Sentencia Civil Nº 346/20...yo de 2005

Última revisión
04/05/2005

Sentencia Civil Nº 346/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4521/1998 de 04 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 346/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100287

Resumen:
Desestimación de la casación instada por el Banco demandado sobre reclamación de cantidad derivado de un contrato de seguro.. El precepto que se dice vulnerado, art. 1285 C. C. se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como "el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual". Y en la sentencia recurrida se entiende el carácter confuso de la cláusula por su poco precisa redacción, conduciendo ello a una exégesis interpretativa. La entidad recurrente no puede invocar a su favor las consecuencias de n contrato de adhesión que no existió, siendo él quien negoció la modificación de las cláusulas. Es inaplicable el art. 1288 C. C. ya que se trata de la interpretación de cláusulas del contrato de seguro, reconociendo no estar ante un contrato de fianza, sino de seguro.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco Pastor S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrida la entidad Mercantil Fianzas y Crédito, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Mercantil Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la entidad Banco Pastor S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la pretensión condenando a la demandada a que abone al actor la suma de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 pts), más el interés legal desde el 27 de enero de 1992, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a la entidad demandada, con imposición al demandante de todas las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por "Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, contra el "Banco Pastor S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García, y rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a pagar a la compañía aseguradora actora la cantidad de 45.000.000 de pesetas (cuarenta y cinco millones de pesetas) más el interés legal desde el 27 de enero de 1992, y en su caso, el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas procesales serán abonadas por el "Banco Pastor S.A."".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, en nombre y representación de Banco Pastor S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1995, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas".

TERCERO.- El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad Banco Pastor S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.285 del Código civil, y de la doctrina legal contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de octubre de 1963, 18 de octubre de 1962, 5 de febrero de 1985 y 24 de julio de 1989.

Segundo.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.288 del Código civil, y de la doctrina legal contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de febrero de 1970, 18 de mayo de 1954 y 31 de mayo de 1973. Tercero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.822 del Código civil, y de la doctrina legal contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1963.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procurador Sr. Hornedo Muguiro en nombre de la entidad Fianzas y Crédito, compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia infracción por violación del artículo 1.285 del Código civil, por cuanto que se ha establecido la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual, prescindiendo de otras que rechazan la interpretación que se trata de sostener. Empero es rigurosamente incierto que los órganos jurisdiccionales hayan centrado la interpretación contractual en una sola cláusula. Por el contrario, la sentencia impugnada se refiere, expresamente, a la interpretación en función de lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil y la mención del artículo 1.285 se realiza en el contexto de las exigencias que impone la interpretación sistemática, pues, como ya señaló, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el artículo 1.285 del Código civil se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como "el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual". Esta misma fue la pauta de la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida, que explica el carácter confuso de la cláusula "propiciado por su poca precisa redacción", lo que conduce a una exégesis interpretativa "a través de las normas dadas en el Código civil en sus artículos 1.281 a 1.284". Consecuentemente, con el planteamiento erróneo del motivo, procede su desestimación.

SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citada) insiste en un problema de interpretación contractual, considerando que se ha violado el artículo 1.288 del Código civil. Mas tampoco, en este extremo, cabe eludir que el citado precepto "no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hemenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996). Mal puede, además, el Banco Pastor, que negoció con "Fianzas y Créditos" la modificación de las cláusulas, invocar en su favor las consecuencias de un contrato de adhesión que no existió. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO.- El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del artículo 1.822 del Código civil. Mantiene el recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que con fecha 26 de julio de 1991, Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. estampó su firma ante Agente de Cambio y Bolsa como fiador solidario en la Póliza de Crédito suscrita entre Banco Pastor y Sodeco, S.A. garantizando, con ello, los mismos términos, plazos y condiciones que las cláusulas del contrato principal, respondiendo solidariamente con renuncia expresa a los beneficios de orden división y exclusión Empero, la parte hace "supuesto de la cuestión" pues no respeta los hechos establecidos como probados por la sentencia, que ha tenido en cuenta que la póliza de seguro número 00288 contra el riesgo de insolvencia del prestatario, Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., aseguraba el buen fin de la operación de crédito instrumentada en la póliza de crédito número 401.331, concedida por el Banco Pastor S.A., a su cliente Sodeco, S.A., pero de conformidad con las condiciones generales y especiales recogidas en la póliza de seguro contra el riesgo de insolvencia del prestatario. En definitiva, Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., garantizaba únicamente la solvencia del tomador de la póliza y de ahí el nombre de póliza de seguro contra el riesgo de insolvencia del prestatario. Por tanto, solo se está garantizando el riesgo de insolvencia del tomador del seguro, y en ningún caso se está asumiendo todo el clausulado de la póliza de crédito. Como sostiene el recurrente, sobre la base del relato de los hechos recogidos en la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta que no se ha puesto en discusión la certeza de las pólizas firmadas ni el límite de la indemnización pactada, será inaplicable el artículo 1.822 del Código civil por cuanto es la propia representación del Banco Pastor S.A., quien centra el presente recurso de casación, como ya hizo en el recurso de apelación, en la interpretación que debe hacerse de las cláusulas del contrato de seguro, reconociéndose así, no estar ante un contrato de fianza regulado en el Código civil, sino ante un contrato de seguro. En suma, el motivo perece.

CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Pastor S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 287/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid por la entidad Mercantil Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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