Última revisión
10/10/2006
Sentencia Civil Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 223A/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 346/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100298
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2329
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 346
Ilmas:
Dª Visitación Pérez Serra
Dª María Teresa Serra Abarca
Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a diez de octubre de dos mil seis
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 814/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Fernando , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado D. Santiago Ovejero Becerra, siendo apelada en dicho recurso la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Mª Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Tomás Ordóñez Meric.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 814/02 del juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que, desestimando como desestimo en su totalidad la demanda planteada por Don Fernando contra la comunidad de Propietarios del edificio Torre DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a esta última Comunidad de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra por el actor en el suplico de la demanda que ha dado origen a las partes actuaciones. Y todo ello con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la contraparte, que presentó, a su vez , el correspondiente escrito de oposición,. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 223-A/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la recurrente, demandante en la instancia, que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración el contenido de la carta remitida por la Comunidad demandada y aportada por ésta como documento nº 1 de su contestación ni el de la fundamentación de la Sentencia recaída en el juicio ordinario nº 92/04 sustanciado por el juzgado de 1ª Instancia Nº 5 promovido por el Sr. Fernando para la obtención de determinada documentación comunitaria, de cuyas pruebas, a su juicio, resultan indicios suficientemente sólidos para concluir la alegada falta de citación del mencionado copropietario a la Junta Ordinaria de 16 de agosto de 2003; insistiendo , en segundo término, en la irregularidad , invalidante de los acuerdos adoptados en dicha reunión comunitaria, que lo fueron, según se aduce, computando como votos válidos los emitidos por los propietarios morosos; reiterando, por último, la impugnación del acuerdo de reparto igualitario de determinados gastos comunes.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante , ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado " a quo" ha llegado a concluir la legalidad de la convocatoria de la cuestionada Junta Ordinaria y la regularidad de cuantos acuerdos fueron adoptados en su seno, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos , a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así , y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000 ., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la C.E. en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso , la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario (SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En aplicación de la anterior doctrina y al motivar la Resolución del presente recurso del presente recurso no cabe sino abundar en las razones de hecho y de derecho expuestas en la Sentencia apelada , puntualizando , en primer término y de un lado, que no puede ignorarse que los indicios que resultan de los documentos invocados en el sentido favorable a la tesis de la ausencia de citación han resultado en buena medida desvirtuados en su valoración conjunta, como debían ser los mismos apreciados, con otras pruebas documentales y personales practicadas en el proceso y en particular con el acta de la propia Junta impugnada, en la que se tiene por propietario al Sr. Fernando, con las declaraciones del Administrador, del Conserje y de un vecino de la Comunidad aseverando que el mencionado comunero fue citado a la junta y conforme al sistema de buzoneo que era habitual y de siempre aceptado por todos los propietarios, como lo era la colocación , que también en este caso tuvo lugar, de la convocatoria en el tablón de anuncios de la Comunidad; y con las propias manifestaciones del actor en el sentido de haber aceptado la representación conferida para dicha Junta por diversos copropietarios; siendo que, de otro lado y sobre todo, es un hecho no controvertido y que hace vana cualquier crítica de la consideración que ha merecido en la instancia la meritada prueba documental, que el ahora recurrente tuvo en todo momento, conocimiento bastante y anticipado de la convocatoria a la repetida Junta Ordinaria , con lo que el resultado de la convocatoria ha de ser reputado como positivo y de plena efectividad ( S.S.T.S. 19 de junio de 1991 y 17 de junio de 1993 ) y la pretensión de anulación de dicha Junta por las razones formales expresadas en la demanda deviene ahora, conforme a reiterada jurisprudencia aplicable al caso, así SS.T.S. de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2003 y SSAP de Madrid de 25 de marzo de 1977, 2 de noviembre de 1992, 18 de junio de 1994 y 29 de septiembre de 2001, de Barcelona de 9 de febrero de 1989, de Málaga de 12 de noviembre de 1995 , de Ciudad Real de 11 de diciembre de 195, de Castellón de 19 de octubre de 2000, contraria a la buena fe y dada la validez en el régimen de la Propiedad Horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar. En este sentido la ST.S. de 8 de noviembre de 1989 mediante la apreciación conjunta del uso o costumbre generalizado, de la prueba testifical, y de la de presunciones, concluye que el recurrente fue citado en debida forma, añadiendo además a mayor abundamiento, que la convocatoria tuvo la suficiente publicidad como para que llegara al conocimiento del actor la celebración de la reunión y el contenido de la misma. Asimismo y de la jurisprudencia menor citada es de destacar la SAP de Madrid de 18 de junio de 1994 cuando establece que la Ley de Propiedad Horizontal no puede ser utilizada como instrumento para dar salida a insidias y querellas particulares que , amparadas en una inercia legal mal entendida, puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la comunidad.
TERCERO.-Resulta, por lo demás, que la impugnación fundada en el alegado cómputo de los votos de los propietarios morosos , además de carecer de todo sustento probatorio, al resultar insuficiente a tales fines, la falta de especificación en el acta, por obvio, del hecho de que los votos tomados en cuenta en las votaciones fueron los correspondientes a los propietarios que se hallaban al corriente de sus pagos, y de que ha sido planteada sin ninguna mención a la incidencia que tal supuesta irregularidad pudiera tener en la validez de los acuerdos adoptados, se ha demostrado de todo punto irrelevante dado el porcentaje de participación que representaban en la Junta de 16 de agosto de 2003 los comuneros sin Derecho a voto y la naturaleza de dichos acuerdos, para los que era suficiente la mayoría simple, habiendo sido alcanzados todos por unanimidad de los presentes a la reunión comunitaria , siendo que, como es sabido, y cual declara la STS de 10 de octubre de 1985, la finalidad última del requisito de forma establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal es que se garantice que tanto la Comunidad como cualquiera de los comuneros puedan disponer de los elementos precisos para el ejercicio de las acciones de impugnación que la Ley les concede. Siguiendo estas premisas la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 1994 establece que la realidad social que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas jurídicas (art. 3.1 del Código Civil) exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta que ha de prevalecer sobre criterios extremadamente rigoristas en los requisitos exigidos para su celebración o para la redacción del acta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate. En el mismo sentido la SAP de Madrid, Sec. 19ª , de 29 de abril de 1999 recuerda que a las Juntas de Propietarios, tanto en lo que atañe a las convocatorias como al contenido de las actas, ha de acercarse el Juzgador con criterio flexible, como expresase la Sentencia de esta misma audiencia , sección 18ª, de 1 de junio de 1994, pues en la generalidad de las Comunidades no existe personal técnico que conozca con sumo detalle la LPH , contrariando criterios del sentido común el establecer formalismos ociosos que cercenasen la marcha de la Comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- Por cuanto se ha expuesto y no mereciendo mas matización ni argumento "ad mayorem" la fundamentación de la sentencia de primera instancia en la parte que desestima la impugnación de los acuerdos que no siguen el criterio de distribución de los gastos conforme a las cuotas de participación en el título de la propiedad horizontal, dado el claro tenor literal del artículo 9 e) LPH (" ... o a lo especialmente establecido..."), es procedente, sin ulterior razonamiento y como ha sido anunciado, la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, previa desestimación del recurso , cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 L.E.C..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por D. Fernando contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada en los autos de juicio ordinario nº 814/04 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la mencionada Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
