Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Civil Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 855/2005 de 03 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 346/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100455

Resumen:
03065370072006100455 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 346/2006 Fecha de Resolución: 03/07/2006 Nº de Recurso: 855/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 346/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 3 de julio de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 709/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Marcos y Dª Lucía , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sra. Ballesta Ruiz, y como apelada los demandados Crevicasa S.C. y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador Sra. Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Marco Torres, Dª Trinidad y D. Daniel , representados por el Procurador Sr. Pastor García y defendidos por el Letrado Sr. Pomares Alfonsea, y European Village Agency S.L. representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y defendida por el Letrado Sr. Trigueros Praes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número709/04, dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Hurtado, en nombre y representación de DON Marcos y DOÑA Lucía, contra DON Daniel y DOÑA Trinidad, representados por el Procurador Sr. Pastor García; CREVICASA , S.A., representado por la Procuradora Sra. Brufal Escobar y contra EUROPEAN VILLAGE AGENCY, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 855/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de julio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora no concreta los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, se limita a manifestar su disconformidad con cada uno de los fundamentos de derecho de dicha Resolución invocando el error en la valoración de la prueba documental y testifical.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02 ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En este caso, como ya dijimos, la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos , especialmente los documentos y testifical llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que surge la improcedencia de las distintas acciones ejercitadas contra los diferentes demandados. Así con respecto a la acción de responsabilidad contractual formulada contra Crevicasa, S.C., está plenamente demostrado documentalmente que carece de legitimación pasiva para soportar dicha acción, por cuanto que se limitó a actuar como mandatario con poder de representación de los vendedores en el contrato privado, no siendo titular de la finca vendida, de forma que los efectos del contrato de compraventa se produjeron directamente entre los vendedores y compradores, ya que en ningún momento el representante se excedió de los límites del poder otorgado (artículos 1259 y 1725 y siguientes del Código Civil ).

Por lo que atañe a la demandada European Village Agency S.L., ninguna responsabilidad extracontractual cabe imputarle en su labor de mediación o intermediaria entre las partes contratantes, y menos basada en la existencia de vicios ocultos en la piscina los cuales únicamente son reclamables frente a la parte vendedora. Por otro lado , ha quedado plenamente demostrado que no engañó a los compradores en su labor de mediación respecto al Estado de la piscina, pues remitió a los compradores el informe técnico que le solicitaron en el que el dictaminante no menciona la piscina, consintiendo el fax del día 27 de enero de 2003 en unas notas del comercial de la demandada tras visitar la finca con la propiedad y el perito, y no en una traducción engañosa del dictamen. En todo caso, los compradores antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa disponían del informe pericial, y además habían visitado la finca al menos en dos ocasiones , en las que el comprador Sr. Marcos comprobó el mal Estado en que se encontraba la piscina, por estar sucia, vacía y abandonada, no siendo ajeno al mundo de la construcción por dedicarse profesionalmente a la restauración de casas antiguas.

Finalmente , por lo que afecta a los vendedores son aplicables los anteriores argumentos, dado que no cabe hablar de vicios ocultos en el estado de la piscina, por ser el comprador profesional cercano al mundo de la construcción y haber visitado el inmueble en varias ocasiones antes de la firma del contrato privado, por lo que cabe afirmar que conocía perfectamente el Estado de abandono de la piscina, no siendo tampoco un elemento que influyera en la valoración de las fincas vendidas como se refleja en la prueba documental. Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 20 de mayo de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.