Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Civil Nº 346/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 622/2005 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 346/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100560

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2325

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Padrón, sobre reclamación de pago de la prima. En el contrato de seguro en su momento emitido consta como prima una suma inferior a la reclamada por el asegurador. La elevación unilateral y sustancial del importe implica la variación de uno de los elementos esenciales del contrato e implica su novación. No constando firma o aceptación del apelado se entiende que no existe vínculo contractual entre las partes que legitime la reclamación del pago de la cuota.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000622 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NUM. 346/06

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000383/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000622/2005, en los que aparece como parte apelante AEGON representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Agustín representado por el procurador D. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS; siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo,

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/6/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad AEGON SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. REGUEIRO MUÑOZ, contra D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. GARCÍA QUINTÁNS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AEGON se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad "Aegon Seguros Generales, S.A.", ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad "Luis Vidal Collazo, SL", mediante la cual solicita que se condene a la mercantil, al abono de la cantidad de 529,80 euros, que (según razona) le adeuda por razón del descubierto de la cuota del contrato de seguro concertado entre ambos el 2 de enero de 2.003, con periodicidad anual, el cual había ido prorrogándose sucesivamente. La parte demanda se opuso alegando que no adeuda cantidad alguna toda vez que no existe vínculo contractual entre las partes, admite que concertó en enero de 2.003, a través de la correduría de seguros la póliza de seguro denominada "Auto Extra Bonus", si bien impugna el documento nº 1 aportado con la demanda respecto del cual señala que se trata de un documento elaborado "ad hoc", que incluso lleva como fecha enero de 2.005. Así mismo niega haber concertado la póliza del ramo "Accidentes Exclusivo". Hace aportación del contrato de seguro en su momento emitido en el que consta como prima la suma de 448 euros, alegando que al reclamárseles una cantidad muy superior, ello implica una novación contractual por alteración de elementos sustanciales, lo cual impide que sean de aplicación los art. 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia desestima la demanda acogiendo los razonamientos de la parte demandada. Frente a ella interpone recurso de apelación la entidad aseguradora, que fundamenta en el error en la valoración de la prueba y la vulneración de preceptos legales en tanto en cuanto que los aplica a presupuestos de hecho distintos.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de grado por sus propios y acertados fundamentos que han de ser incorporados a esta resolución.

En tal sentido, haciendo uso de la facultad revisora que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los tribunales de apelación, tras ponderar de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, la Sala ha llegado a la conclusión de que efectivamente la aseguradora procedió a elevar unilateralmente el importe de la prima de la póliza de forma sustancial, lo cual implica la variación de uno de los elementos esenciales del contrato que determina su novación, con la consecuencia de que no es de aplicación al caso la exigencia establecida en el apartado 2. de art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se dispone que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso."

Con relación al importe de las primas, no puede conferirse valor probatorio al documento nº 1 de los aportados con la demanda monitoria, toda vez que además de haber sido impugnado de adverso, adolece del defecto de que no se halla firmado por las partes, tratándose de una copia informática elaborada para la formalización de la demanda, lo que explica que incurra finalmente en el grave defecto de que figura como prima del contrato la cantidad de 529 euros que en el presente se reclama, sin mención alguna a la prima contractual.

El extremo relativo al importe de las cuotas, se entiende probado mediante la póliza aportada por el demandado de la que resulta que el importe inicial de la prima era de 448 euros. Así mismo constan aportados justificantes de ingresos bancarios por importe de 448,09 el correspondiente al período de 2 de enero de 2.003 a 2 de enero de 2.004 y de 469,21 el siguiente de 2 de enero se 2.004 a 2 de enero de 2.005.

Estos son los únicos pagos que han sido acreditados, por tanto a ellos debe atenderse a la hora de establecer las comparaciones precisas para dilucidar si ha existido o no novación contractual, sin que sea relevante la cuestión relativa a si entre las partes se concertó tan sólo el seguro "Auto Extra Bonus" o si también se incluyó el del ramo "Accidentes Exclusivo", toda vez que se trataba de un mismo vehículo y de una mismas entidades, debiendo atenderse al total pagado en cada caso.

Partiendo de lo expuesto y siendo la cantidad cuyo cobro se pretende la de 529,80 euros, es claro que representa un incremento de 60,59 euros respecto de la última anualidad y de 81,71 euros respecto de la suma inicialmente pactada. Lo cual implica un porcentaje de incremento que ha de merecer el calificativo de considerable y por supuesto muy superior al de 21,11 euros que tuvo lugar en las anualidades anteriores y al reglamentariamente fijado en el IPC.

TERCERO.- Consecuentemente al haberse operado una alteración sustancial de un elemento esencial del contrato, no es de aplicación al caso ni el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro que se haya previsto para los supuestos de prórroga automática ni el 15 que procede en los casos de reclamación de primas sucesivas periódicas. Procediendo por tanto la íntegra confirmación de la sentencia, lo que conlleva la condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "AEGON SEGUROS GENERALES, S.A." contra la sentencia de 27 de junio de 2.005 , dictada en autos de juicio verbal 383-05 del Juzgado de Primera instancia de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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