Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1023/2005 de 16 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100149
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2989
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00346/2006
Rollo nº: 1023/05
Autos nº: 276/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez
P. Apelante: D. Juan Manuel
Procurador: Dª. ELENA LOPEZ MACIAS
P. Apelada: Dª. Antonieta
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 3 4 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil seis
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 276/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. ELENA LOPEZ MACIAS; y de otra, como parte apelada, Dª. Antonieta; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de julio de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Juan Manuel contra Antonieta debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al ator."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Manuel a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, suspenda la obligación del apelante de pasar pensión de alimentos a su hija Noemí por lo argumentado en el escrito de fecha 7 de septiembre de 2005.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocido ya el alcance de la presente alzada, para la resolución del presente recurso y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso previamente recordar con la doctrina más autorizada, al hablar de las clases de prueba que, por su objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: La prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no puede ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de la precedente doctrina, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al compartirse absolutamente el criterio y lo resuelto por el órgano "a quo" que correctamente valora el comportamiento físico del apelante que desde el punto de vista médico, al folio 310, el informe médico expresamente indica que los padecimientos del Sr. Juan Manuel no producen limitación funcional; y de hecho, por la abundante prueba testifical y descrita perfectamente por el órgano " a quo"; el apelante-demandante, está trabajando, luego la indeterminación de sus ingresos, a él imputable, no debe impedir el señalamiento o mantenimiento de la pensión de alimentos de su hijo. En efecto, es doctrina jurisprudencial existente, constante desde abril de 1.985", la que dice: "La inicial indeterminación de los ingresos medios que mensualmente puede llegar a percibir el progenitor apartado de los hijos - indeterminación e incertidumbre sólo a él imputable- no es obstáculo para que en atención a las necesidades del hijo o hijos, se fije su contribución a los alimentos en una suma determinada; y sin perjuicio de su ulterior revisión y acomodación a los beneficios netos que, conocidos, puedan serle justificadamente atribuidos con precisión."
Resumiendo, el apelante-demandante, no ha cumplido con su prueba, la prueba principal, la que precisaba convencer plenamente al Juez de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda; no hay prueba plena de que el Sr. Juan Manuel esté actualmente sin trabajo y sin ingresos; por lo que, en base a todo lo que se lleva dicho, y constando, además, ser otra la verdad; procede desestimar el presente recurso de apelación y debe mantenerse la pensión de alimentos de la hija Noemí; pues como es doctrina jurisprudencial y constante desde octubre de 1.992: "La suspensión o aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica"; prueba que, en el caso, se insiste, no se ha dado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/1 de la L.E.C.; en relación con el art. 394 del citado cuerpo legal ; al desestimarse el recurso, procede condenar a su pago al apelante y ello al no apreciarse al concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. ELENA LOPEZ MACIAS, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 1 Aranjuez; dictada en procedimiento de modificación de medidas número 276/04 ; seguido con Dª. Antonieta; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y con imposición de la condena en costas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid en el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.
