Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 442/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 346/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100260
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00346/2006
SENTENCIA núm. 346/2006
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En Zaragoza a nueve de junio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en incidente promovido por impugnación de TASACIÓN DE COSTAS por indebidas practicada en el ROLLO DE APELACIÓN nº 442/05 que se sigue en esta Sala, dimanante del recurso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA; en los que aparece como apelante-demandado Dª Penélope, representada por la Procuradora Dª Nuria Ayerra Duesca y asistida por el Letrado D. Miguel A. Sánchez Viscor; y en los que aparece como apelado-demandante D. Gerardo, representado por el Procurador D. José Salvador Alaman Fornies y asistido por el Letrado D. Gerardo; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente
SEGUNDO.- Por la representación procesal del apelado, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 10 de febrero de 2006, y dándose vista a las partes por el PLAZO DE DIEZ DÍAS, por la parte condenada al pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas y excesivas.
TERCERO.- Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba, dictándose auto acordando no haber lugar, señalándose día para deliberación, votación y fallo del incidente de impugnación el día 29 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente incidente de tasación de costas, seguidas por indebidas ( ex Art. 246 de la L.E.C .), la parte impugnante y condenada en costas, considera que no se adeudan los honorarios del letrado de la parte contraria, puesto que se defiende a sí mismo. Es decir, estaríamos ante un supuesto de "autodefensa" que no habría generado los honorarios que ahora pretende trasladar a la parte condenada en costas.
Esta cuestión se ha planteado reiteradamente en la jurisprudencia y lo cierto es que las resoluciones júdiales son dispares, tanto en la jurisprudencia de las Audiencias como en la del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En efecto, desde un punto de vista cuantitativo quizás se pueda afirmar que es mayoritaria la postura favorable a la exclusión de esos honorarios de la tasación de costas. Fundamentalmente se sigue la tesis sentada por el Alto Tribunal, Sala Primera, en su sentencia de 25 de mayo de 1992 . En su fundamento séptimo razona que "Calificada la relación contractual que se establece entre el Abogado y su cliente de contrato de arrendamiento de servicios, ha de tenerse en cuenta que para que tal contrato surja, de acuerdo con el artículo 1.544 del Código Civil , es necesario que la prestación del servicio tenga como contraprestación un precio cierto que ha de satisfacer el comitente, por lo que la asunción de la defensa de parientes dentro de los límites que establece el artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía por quien tiene el título de Licenciado en Derecho y es habilitado para ello, carece de ese carácter de onerosidad esencial del contrato de arrendamiento de servicios, lo que impide otorgar a esa relación tal carácter en la que se condene en costas a la otra parte litigante". Es decir, si no hay arrendamiento de servicios entre el abogado defensor y el cliente no hay honorarios y, por ende, no pueden ser aportadas a la tasación de costas. Y, obviamente, entre una misma persona no puede existir contrato, ni relación de onerosidad, pues faltaría la necesaria "alteridad" que está en la ontología del concepto de "contrato".
Siguen esta tesis, con razonamientos similares, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, de 18 de febrero de 2004 : "De este modo, la Sala, aun estimando como lógica la presentación de la postura del recurrente no puede compartir su opinión de resultar incluible en la tasación de costas practicada los honorarios de quien ha asumido personalmente su propia defensa aun cuando la hubiese incorporado de haberse producido el desembolso oportuno si se hubiese encomendado a otro Letrado y ello por entender que es la existencia de obligación económica relativa a la dirección técnico jurídica el elemento esencial para repercutir sobre la parte vencida en el procedimiento a través de la tasación de costas el importe de una minuta. Entendemos que las costas procesales incorporan la compensación de ciertos gastos hechos en el procedimiento y que reconocen a éste como su causa, y no puede hablarse de gasto en la autodefensa de Letrado sino tan solo de dedicación y esfuerzo, lo que impide su inclusión en la tasación". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 27 de enero de 1999 : "Atendido el concepto de costas procesales, es obvio que no puede hablarse de gastos en que hubiere incurrido la parte favorecida por la condena en costas, cuando esa parte es un Letrado que se defiende a sí mismo, porque es de esencia al concepto de costas procesales la compensación de ciertos gastos hechos en el procedimiento y que reconocen a éste como su causa, y no puede hablarse de gasto cuando el arrendamiento de servicios, que supone la defensa por medio de Letrado, no existe, pues no existe arrendamiento, al ser el carácter de onerosidad el concepto esencial definidor del contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil ), lo que impide en los supuestos de autodefensa incluir en la tasación de costas a que hubiere sido condenada la otra parte, la minuta del Letrado que se defiende a sí mismo, pues falta la idea de gasto necesario hecho para el proceso". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 18 de Septiembre de 2000 observa igualmente que "el letrado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo, por definición, actuación defensiva de intereses ajenos, que es lo que constituye propiamente el cometido profesional del Abogado, "siendo, por ello, fácilmente refutable el argumento que entiende que no debe sancionarse ni hacerse de peor condición el derecho del Abogado a asesorarse a sí mismo, por cuanto el esfuerzo y dedicación empleado por la parte en cuanto tal en el proceso, no es nunca acreedor de compensación económica, como no lo son otros muchos gastos ocasionados a la parte por el proceso, siéndolo solo parte de ellos, entre los que se encuentran el coste pecuniario derivado de la necesidad procesal de ser asistida por un profesional de la Abogacía; y en caso de que la parte tenga la condición de Abogado y, por lo tanto, no contrate los servicios de otro, resulta evidente que este coste es inexistente". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de 3 de abril de 2002 se refiere al título generador del derecho al reintegro cuando dice que "La obligación de abono de honorarios profesionales, derivada de una relación de arrendamiento de servicios de tal signo, reclama la existencia de un tercero al que los servicios se prestan y es inconcebible, cuando no hay dualidad de sujetos, sino que el realizador del servicio es también su beneficiario. Si se niega de partida en casos de autodefensa procesal el nacimiento inicial de un derecho a honorarios, no cabe que, sin la previa existencia del derecho, la condena en costas de la parte contraria se convierta, en vez de en el título de traslación de una obligación persistente, en el título generador de esa misma obligación".
En esta misma línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2003; Alicante, Sección Quinta, de 28 de octubre de 2002 ; Toledo, Sección Segunda de 15 de julio de 2002; Cuenca de 4 de septiembre de 2001; Málaga, Sección Sexta, de 23 de marzo de 2000; Córdoba, Sección Primera, de 10 de marzo de 1999, y Valladolid, Sección Primera de 28 de marzo de 2005.
TERCERO.- Sin embargo, otras Audiencias defienden el lícito recobro del esfuerzo personal e intelectual de quien opta por llevar su propia defensa y no encargársela a un compañero (ya sea de forma real o a los simples efectos de apariencia formal). Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de 29 de octubre de 2003 razona que "En consecuencia a esta Sala le parece más ajustado a criterios de derecho y equidad el que los profesionales que actúan en defensa de sus propios intereses no se vean obligados a recurrir a subterfugios o fórmulas fiduciarias sino que el lucro cesante que se deriva de su aplicación intelectual a la defensa de un litigio, con el detrimento de aplicación a cualquiera otro, haya de verse resarcido en el supuesto de obtener el éxito en el pleito y la consiguiente condena en costas de la parte contraria cual sucede en el presente supuesto". Con mayor sencillez la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 20 de junio de 2000 , señala que "Aunque se considerase que estamos ante un supuesto de autodefensa, tampoco sería ello obstáculo para el devengo y abono en las costas de los honorarios de abogado, puesto que, aun en ese caso, la intervención de abogado es obligada y obligado ha de ser para el condenado en costas retribuir un trabajo que, de todos modos, ha sido realizado".
Pero si es lícita la discrepancia en una materia como ésta, mayor confusión referencial produce que el mismo Tribunal Supremo sostenga tesis contradictorias. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de marzo de 2000 sostiene con claridad que "Sin negar la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo sobre el punto debatido, es innegable que no existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo. Tal circunstancia, la de la defensa propia del Letrado reclamante, no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas. En definitiva, el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento.".
CUARTO.- Esta Sala no puede por menos que reconocer lo dudoso de la situación. Pero, en todo caso, le parece más convincente la tesis contractual. Es decir, si no hay arrendamiento de servicios no existen honorarios y sin éstos no puede llenarse ese apartado propio de la tasación de costas. Al ser las costas un derecho de la parte y no del profesional, no puede aceptarse que el abogado Sr. Gerardo se haya pagado a sí mismo, mudando su condición de particular y de abogado en el acto de dar y recibir los pertinentes honorarios. En su consecuencia, procederá estimar la impugnación. Sin embargo, la naturaleza discutible de esta materia eminentemente jurídica lleva a no hacer especial condena en costas de este incidente ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la impugnación que de la tasación de costas realiza la parte condenada a su pago, debemos declarar como indebidos los honorarios del letrado D. Gerardo, por tanto, sin efecto el trámite de excesivas. Y, aprobando las costas en la cuantía de 1.291,21 euros. Sin costas en este incidente.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que emite el Magistrado D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA a la sentencia nº 346/2006 de fecha nueve de junio de dos mil seis .
Este Magistrado no puede por menos que reconocer lo dudoso de la situación y la existencia de argumentos a favor de una y otra tesis. Sin embargo, considera de superior incidencia y, por tanto, más atendible, aquélla que hace hincapié en la resarcibilidad del trabajo intelectual y del esfuerzo personal de quien actúa en su propia defensa, obviando subterfugios de firmas por terceros o intervenciones fiduciarias de compañeros. Pero, además, en el caso presente "existe un elemento adicional que lleva a inclinar la balanza en pos de la retribuibilidad del esfuerzo intelectual y procesal del abogado Sr. Gerardo. Como se recoge en la sentencia de esta Sala, en referencia a lo actuado en primera instancia y al fallo que se confirma, el profesional minutante actuó por sí y por terceros, por lo que -en este caso concreto- existe la "alteridad" necesaria para que nazca el carácter oneroso de la relación de servicios que ha de trasladarse a la parte condenada en costas. Por ello, se entiende que la minuta es "debida".
Bien entendido que la naturaleza de la materia discutida lleva a aplicar la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Por ello entiendo que la solución debió de haber sido la desestimación de la impugnación de la tasación de costas. Sin costas en el incidente.
En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil seis.
Fdo: PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
