Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 346/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 537/2008 de 26 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 346/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00346/2008
S E N T E N C I A Núm. 346/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000537 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE Y DE PULL&BEAR, representado por el/la Procurador/a Sr/a Fernández de Arévalo y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Vellón Fernández, y de otra, como apelado Antonia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Palacios Rodríguez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Regalado Ramírez y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23-6-08 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra.Palacios Rodríguez, en nombre y representación de Antonia , frente a PULL & BEAR ESPAÑA , S.A. Y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA, ambas representadas por el Procurador Sr.Fernández de Arévalo y Delgado, CONDENO soliciariamente a PULL &BEAR ESPAÑA, S.A. Y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Antonia la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (31.534,06 ?). Dicha cantidad devengará, respecto a PULL & BEAR ESPAÑA, S.A., el interés legal desde el 14 de mayo de 2007, y en relación a CHUBB INSURANCE COMPANAY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA, los interess del art. 20 LCS ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE Y DE PULL&BEAR se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso, argumenta el apelante infracción del art. 218 L.E.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta; es decir, achaca, a la sentencia de instancia, el vicio de incongruencia, sobre la base de que, en palabras del recurrente, el " a quo" valora las secuelas padecidas por la demandante según la puntuación otorgada por el perito judicial, pese a que éste valora las secuelas consistentes en "limitación de abducción de la cadera", con una puntuación mayor de la solicitada por la actora, lo que, en definitiva, supone conceder más de la suplicado en la demanda. Y, sin embargo, sigue diciendo el apelante, de manera contradictoria, el "a quo" , a la hora de abordar el perjuicio estético, dispone que no lo puede valorar con mayor puntuación de la propone el perito de la actora.
SEGUNDO. Este primer motivo, sin embargo, no puede ser acogido porque no se aprecia ese vicio de incongruencia por "extra petita", y es que, como tiene reiteradísimamente declarado la jurisprudencia, la incongruencia se produce cuando falta la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia; es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y debe causar un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado (SS.T.S. 8/11/2002; 27/6/03 ); la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador; ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales/fallo de la sentencia; y no se afecta a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.
No se produce si existe el debido ajuste entre los pronunciamientos del fallo y lo solicitado por las partes en sus escritos de demanda y de contestación. La congruencia no exige una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial; no se infringe de principio de congruencia del art. 218.1 L.E.C ., en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SS.T.S., 6/7/94; 19/6/03; 29/4/03; 30/1/08; 8/11/07; 4/11/07 ; entre otras muchas).
Como puede fácilmente comprobarse , si aplicamos la transcrita doctrina jurisprudencial y la confrontamos con el suplico de la demanda rectora de la litis y, a su vez, con el fallo de la resolución impugnada, vemos cómo la actora, Antonia , solicitaba se condenase a "Pull and Bear, S.A." y a su Aseguradora "Chubb Insurance Company of Europe", a que le indemnizasen con la cantidad d3 38.757,70 ? más los intereses moratorios y legales, por razón de las lesiones personales sufridas el dia 12/11/2004, cuando la Sra. Antonia , caminando por una calle de esta capital, introdujo los pies en una cinta de plástico de embalaje y tropezó con unas cajas de cartón esparcidas por la vía pública, pertenecientes a la Mercantil referida "Pull and Bear S.A.", cayendo sobre la acera; la dicha petición de condena pecuniaria fue estimada parcialmente, otorgando, a la demandante, la cantidad definitiva de 31.534,06 ? más intereses legales y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por tanto, se observa que de ninguna manera se concede más de lo pedido, lo que significa que, de ninguna manera, puede hablarse de incongruencia "extra petita", pués se otorga indemnización, en menor cantidad de la solicitada y por la causa de pedir esgrimida por la actora, es decir, por la responsabilidad aquiliana del art. 1902 C.c .
No puede sostenerse que la dicha incongruencia "extra petita" se apoye en el mero dato de que existen unas secuelas, afectantes a la cadera, que han sido valoradas por el "a quo con mayor puntuación que la señalada por el perito de la actora y, por ende, que la propuesta por la Sra. Antonia .
Y decimos que no puede sostenerse, seriamente, la concurrencia de aquel vicio sobre la base de este mero dato, porque ello supone que el hoy apelante olvida que no nos encontramos ante unas lesiones personales derivadas de un hecho ocurrido con motivo de la circulación de vehículos de motor, y, por tanto, no resulta aplicable la Ley de responsabilidad civil y uso y circulación de vehículos de motor, ni consiguientemente el Anexo que recoge el Baremo de Valoración de daños personales, el cual, obviamente, fuera de aquel ámbito de la circulación viaria, sólo puede puede tener un mero carácter orientativo, de modo y manera que el juzgador puede valorar las secuelas en la puntuación y con el alcance y trascendencia que le señale el prudente arbitrio judicial; por lo que, en definitiva, no se encuentra vinculado ni sujeto a la puntuación propuesta por los perjudicados, sino que esta materia entra dentro de las facultades soberanas de libre valoración y apreciación del material probatorio aportado por las partes.
En conclusión, pues, la atribución de una puntuación distinta de la propuesta por la demandante a determinadas secuelas no supone vicio de incongruencia, sino exclusivamente aplicación del prudente arbitrio judicial a la hora de valorar la prueba y del criterio racional y del art. 348 L.E.C ., sobre apreciación de la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica. La juzgadora "a quo" explica y justifica de manera razonada por qué acoge la puntuación del perito judicial en lugar de la del perito de la actora a saber, por la mayor concreción y amplitud del informe del DR. Juan Antonio , quien ha manejado una mayor documentación que el Dr. Alexander , a la hora de elaborar su informe, por lo que, necesariamente, ha de ser más completo.
TERCERO.Como segundo motivo del recurso de alega vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto. Sostiene el apelante, que, si la indemnización definitiva fue fijada por el "a quo" en 63.068,13 ? y la actora ya ha percibido de la Compañía de Seguros " RGA Seguros" el 50% de la cantidad solicitada por la actora, en tal caso la cantidad que debería abonar la hoy apelante habrá de ser el 50% de la cantidad definitiva fijada por el juzgador de instancia, es decir, 24.310,43 ?.
Sin embargo, este motivo tampoco puede prosperar porque, en realidad, la sentencia de instancia no concede el 50% de 77.515,41 ?, que es la cantidad en que la demanda valore los perjuicios personales, sino el 50 % de la cantidad en que los daños y perjuicios son valorados por el " a quo". Si, como aparece debidamente acreditado, la Compañía de Seguros del Sr. Eloy , abonó a la actora, tras las pertinentes negociaciones la cantidad de 32.639,14, quiere decir que abonó menos del 50% de la cantidad total en que la actora valoraba sus daños y perjuicios; por tanto, no puede hablarse de que exista enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Antonia , máxime cuando, en ningún caso, la hoy apelante resulta condenada a pagar más del 50 % ni de la cantidad total en que se valoraban los daños y perjuicios en la demanda, ni de la cantidad en que han quedado definitivamente fijados aquéllos en la sentencia de instancia.
CUARTO. Como último motivo del recurso se esgrime infracción del art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro , porque, según el apelante, al no haber tenido conocimiento la Aseguradora recurrente del siniestro sino en la fecha del 25 de julio de 2006, sólo sería de partir de esta fecha cuando se generarían los intereses del art. 20, no desde la fecha del siniestro (12-11-2004 ).
Pero tampoco éste último motivo puede tener favorable acogida; en primer lugar, porque se trata de una cuestión que se suscita "ex novo", por vez primera, en esta alzada, pues en su contestación a la demanda, la Aseguradora recurrente, impugnó la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios específicos del art. 20 sobre la base de entender, por una parte, que no existían prueba de la culpa o negligencia de su asegurado y, por otra, que la causa de la obligación de pago habría sido determinada por el órgano judicial, esto es, que habría sido preciso un proceso judicial para determinar la causa legal de la indemnización.
Consiguientemente, esta sola apreciación de tratarse de cuestión nueva, bastaría para rechazar este último motivo del recurso, pero es que, además, resulta que habría sido su propio Asegurado quien habría incumplido su deber de comunicación puntual del siniestro; inobservancia de deberes contractuales que no puede pretenderse que se imputen a un tercero (en este caso, de la Sra. Antonia ); pero, en fin, es que ni siquiera desde que tuvo noticia del siniestro (18-3-2005, doc. Nº 10 de la demanda ) la hoy apelante procedió a consignar ninguna cantidad por mínima y parcial que fuera.
QUINTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en el mismo a la apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las Mercantiles "Chubb Insurance Company of Europe" y "Pull Bear, s.A" contra la sentencia nº 84/2008, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 432/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

