Última revisión
12/06/2008
Sentencia Civil Nº 346/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 813/2007 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100302
Encabezamiento
SENTENCIA N. 346/2008
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maª Carmen Vidal Martínez
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 813/2007
Juicio ordinario n.: 572/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sant Boi de Llobregat
Objeto del juicio: reclamación de unos costes de control de calidad, al amparo de una condición general de contratación;
sentencia desestimatoria
Motivo del recurso: error en la interpretación de la Ley de 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación
Apelante: Telefónica de España, S.A.U.
Abogado: J. Cuenca Haro
Procurador: F. L. Rubio Ortega
Apelado: Scapa Ibérica, S.A.
Abogada: M. García Álvarez
Procurador: A. Joaniquet Ibarz
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 16 de mayo de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada a pagarle 4.383,80 euros, más intereses al tipo legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial de cada una de tres facturas (2.540,40 euros desde el 10 de junio de 2003, 1.461,61 euros desde el 29 de mayo de 2003 y 383,80 euros desde el 26 de febrero de 2003), todo ello sin perjuicio del devengo ulterior de los intereses el art. 576 LEC , y se impongan al demandado las costas con declaración de temeridad. Relata que contrató con la demandada determinados suministros, sometidos a la condición general de contratación de asunción de gastos de inspección o evaluación de calidad, cuyo importe reclama.
La parte demandada contesta y alega que las condiciones generales no fueron incorporadas al contrato particular en la forma exigida por el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación -LCGC -, porque no fueron aceptadas y firmadas, ni se mencionaron expresamente, ni se situó en el texto la concreta cláusula sancionatoria, ni se entregó un ejemplar. Añade que la demandante no ha acreditado que los productos no fuesen conformes.
La sentencia recurrida, de fecha 29 de abril de 2007 , considera que la actora no cumplió con la obligación de facilitar un ejemplar de las condiciones generales al suministrador (el juez destaca que hay una previsión de firma en el documento). En suma, desestima íntegramente la demanda y absuelve al demandado, imponiendo al actor las costas devengadas en el proceso.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la entrega de un ejemplar no era aplicable al caso, por haber un llamamiento público de ofertas y haberse sometido la demandada, por ello, a las condiciones generales. Añade que la carta de la demandada de 7 de julio de 2000 acreditaría el conocimiento y aceptación de dichas condiciones (que el demandado no firmó porque no quiso) y que se han probado los defectos y el quantum de la reclamación.
El apelado se opone y dice que el recurrente en ningún momento negó que las condiciones generales tuvieran la consideración de la Ley 7/1998 (lo aceptó), por lo que la Sala no podría entrar en este punto, por introducirse en alzada. Reitera que no se facilitó el ejemplar, ni se concretó el lugar donde se encontraba la cláusula de penalización y la voluntad de incorporarla al contrato. Concluye que su carta de 7 de julio de 2000 se interpreta erróneamente.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 15 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 5 de junio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia es correcta.
Es evidente que la condición general cuya eficacia se pretende (6.5.3, f.39) se incluye en un modelo de pliego de condiciones que, como afirma el juez y el recurrente no rebate, estaba sometido a las reglas de conocimiento y aceptación del suministrador, mediante firma (f.43), más aún si existían, como admite la recurrente, relaciones anteriores sometidas a igual régimen.
No se puede mantener que la entrega de un ejemplar no es aplicable cuando se produce un llamamiento público de ofertas, porque la mención de la vigencia de dichas condiciones debía ir unido, conforme a las exigencias del art. 5 de la LCGC , a la puesta a disposición del adherente de un ejemplar de dichas condiciones.
Aun desde la perspectiva del derecho común, es claro que las reglas de la buena fe y las que regulan la interpretación de los contratos (art. 1258 y 1278 y ss. del C.c .) no se avienen con la pretendida eficacia de una cláusula de cargo, impuesta unilateralmente por el redactor del documento. Es evidente que, desde la perspectiva del derecho de obligaciones, la medida de facturación de costes de control de calidad cuando se rechaza la mercancía constituye un gravamen o penalidad del contrato que excede del criterio general de responsabilidad del art. 1101 C.c . y por ello debe ser expresamente aceptada por el vendedor.
En todo caso, una condición general de contratación solo puede ser impuesta a la parte contraria cuando se acepta por el adherente su incorporación al mismo y el contrato sea firmado por todos los contratantes, lo que no se da cuando el predisponente no facilita un ejemplar (art. 2 y 5.1 párrafo 2 LCGC ). En este sentido, no puede pretenderse que la mera mención de la existencia de un pliego de condiciones generales cumpla con las exigencias legales e comporte la imposición irremisiblemente de una cláusula de repetición de costes. Por otra parte, no estamos ante la más propia estructura de los contratos de adhesión.
En cuanto a la carta de la demandada de 7 de julio de 2000 (f.184), ésta no puede significar aceptación expresa de la cláusula de cargo porque, coetánea con la formulación de la oferta (f.182 ), responde a las prevención de la petición de oferta N. 00-47494 (f.27), en la medida que ésta establecía especiales presentaciones de embalajes (punto 3) y por cuanto expresamente recoge que en cuanto al coste de pruebas voluntarias "deberán pagar ustedes dicho gasto". Lo que la demandada dice en este escrito es que asume los costes complementarios ordinarios, no los que deriven de comprobaciones de una calidad ya certificada por organizaciones internacionales, y ello no implica conocimiento ni aceptación de la condición 6.5.3. Cabe añadir que ya en esta carta de 7 de julio de 2000 se pone de manifiesto un posible error sobre las especificaciones técnicas (al tratar un producto como cinta adhesiva y no como cinta sin adhesivo pero autosoldable) y ella es la causa de las prevenciones del proveedor.
Por último, el hecho de que el testigo Sr. Valentín diga que el demandado conocía que se le cargarían los costes de inspección no aporta nada nuevo, porque además de proceder de un empleado de la actora directamente implicado en el asunto, pueden venir referido a una general imputación de responsabilidad o a los costes de embalajes y viene matizada con la aceptación de que el demandado intentaba minimizar y mostraba su disconformidad con la pretensión.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
