Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2009

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18/11/2009

Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 566/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 346/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100345

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00346/2009

S E N T E N C I A Núm.346/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000566 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Dª. Delia Y D. Laureano , representado por el Procurador Sr. PEDRO CABEZA ALBARCA y defendido por la Letrada Sra. MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ, y de otra, como apelado D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES VIÑALS LEON y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS DELGADO VIÑALS y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha tres de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Don Prudencio contra Don Laureano , Doña Delia , Don Clemente , Doña Bárbara , Don Gabriel y Doña Fermina y en consecuencia:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 11 de agosto de 2004 ante el Notario de Badajoz Don Pablo Blanco Bueno, número de protocolo 1770, en virtud de la cual se transmitía la nuda propiedad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número tres de Badajoz a Don Laureano y Doña Delia , condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración;

2.- Debo acordar y acuerdo la cancelación de los asientos a que dio lugar la referida escritura pública y, por tanto las inscripciones sobre titularidad de la nuda propiedad sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM001 de Registro de la Propiedad Número tres de Badajoz a favor de los codemandados se practicaron;

3.- Debo condenar y condeno a los codemandados Doña Delia y Don Laureano a cancelar el gravamen consistente en hipoteca a favor de la Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito, por un principal de 67.000 euros constituida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Número Tres de Badajoz en fecha 28 de agosto de 2007 ante el Notario Don Gabriel Arasa Vericat;

4.- Debo condenar y condeno a los codemandados al pago de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Delia Y Laureano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer fundamento o motivo del recurso que se examina, plantea el apelante la excepción de inadecuación del procedimiento, por considerar, la dicha parte recurrente, que el contrato originario que se concertó entre D. Millán , su esposa Dª. Eva María y sus cuatro hijos, Prudencio , Delia , Clemente y Gabriel , fue una partición hereditaria intervivos, contemplada en el Art. 1056 Cc . y su régimen procesal, en los artículos 782 y ss. de la LEC (División de herencia). Sostiene, en conclusión, la apelante, que cualquier acción que se haya de ventilar en Tribunales derivada de un acto de partición hereditaria entre vivos, deberá sustanciarse por las normas sucesorias que le son propias.

Este primer motivo debe rechazarse, por cuanto, en el suplico de la demanda rectora de la litis no se contiene ninguna pretensión que se refiera o afecte al contrato privado de 6 de agosto de 1983, ni mucho menos - su posterior elevación a escritura pública de compraventa, que ni siquiera resulta aportada, ni por actor, ni por demandada.

Pero es que, a mayor abundamiento y a meros efectos dialécticos - pues, como decimos, ninguna pretensión se deduce, por la demandante, en relación a lo convenido y acordado en agosto de 1983, cuya validez y eficacia, por cierto, ninguno de los litigantes discute - puede decirse que, en puridad, lo efectuado en agosto de 1983, no caía bajo la regulación del Art. 1056 del Cc. - como parece sostener el hoy apelante, primero , porque el artículo citado hace mención del "testador", no de "cualquier causante"; segundo , porque la partición exige que se fije la porción de herencia que ha de recibir cada heredero; por tanto, no basta con atribuir bienes (como se hizo en la escritura pública a que se elevó, posteriormente, aquel contrato privado de 1983, como ambas partes reconocen), sino que hace falta que se hubieran fijado las cuotas que los bienes atribuidos rellenan, con lo que se evitaría el juego de la sucesión intestada respecto de los bienes no incluidos (y ambas partes reconocen que el contrato de 1983 no alcanzaba a todos los bienes de la "herencia" sino sólo a los inmobiliarios) en la partición; si el testador no ha fijado cuotas, no habrá propiamente partición, sino legado, institución en cosa cierta o mejora en cosa determinada. Por otra parte, si, como se acaba de señalar, ha de haberse señalado las cuotas en función de las que se hace la partición, resulta indispensable que exista testamento (como se desprende de los artículos 1056.1º ; 1057; 1058; 1070.1, todos del Cc.). En consecuencia, la partición ha de hacerla el testador entre sus herederos testamentarios (como es sentir unánime de la doctrina científica); y es un acto de disposición "mortis causa", en cuanto destinado a regular las relaciones jurídicas después de la muerte de su titular; es decir, que el Art. 1056 citado está concebido, exclusivamente, con vistas a una verdadera partición sucesoria que, aunque se pueda hacer en forma de acto entre vivos, no pasará de constituir un acto meramente distributivo, sin energía o virtualidad dispositiva, y que sólo habrá de surtir efectos por muerte del causante; una partición con efectos en vida, o sea, como transmisión inmediata de bienes, es cosa extraña al Art. 1056 citado; el causante que quiera desprenderse en vida de sus bienes, puede distribuirlos entre quienes desee sean sus sucesores, mediante otorgamiento de las correspondientes donaciones inter vivos, pero ello es ajeno al supuesto del Art. 1056 , como resultan ajenos también, el testamento mancomunado y el contrato sucesorio.

En conclusión, pues, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso - y declarar adecuado el procedimiento que se ha seguido en la instancia, - por cuanto no cabe hablar de partición hecha por el testador, en relación a lo actuado en agosto de 1983.

SEGUNDO.- Seguidamente, la apelante entiende que la revocación de la Sentencia de instancia se apoya, igualmente, en el argumento de la suficiencia del poder especial en virtud del cual Dª. Eva María vendió a los hoy demandados; en su consecuencia, dice, si el poder era bastante, el actor no tiene acción para obtener la pretensión que es objeto de la demanda.

Sin perjuicio de reconocer que, en efecto, vistos los amplios términos en que aparece redactado el poder otorgado por los hermanos Gabriel , Prudencio , Clemente y Delia , - y sus respectivos cónyuges - , a favor de sus padres D. Millán y Dª. Eva María , en fecha 18 de agosto de 1983, poder que se otorgó con el carácter de irrevocable, la Sra. Eva María aparecía investida de amplias facultades para otorgar el contrato de compraventa, de 11 de agosto de 2004, en favor de los hoy apelantes y que es objeto de la demanda de que dimana este recurso, no es menos cierto que ello no empece a que pueda entrarse a discutir si la compraventa en cuestión recoge un contrato simulado.

Por tanto, la nueva circunstancia de que el poder fuera bastante y suficiente, no implica, por sí sólo, que deba estimarse sin más el recurso que se examina, pues puede perfectamente, como es el caso, que la apoderad, en aquellos amplios términos, sin excederse del poder conferido, hubiera, sin embargo, otorgado un contrato simulado.

TERCERO.- Finalmente, discrepa el apelante sobre la apreciación de simulación absoluta que recoge la Sentencia de instancia como fundamento de su estimación de la demanda; sin embargo, tampoco este motivo puede tener favorable acogida.

Constituye doctrina consolidada de la Sala 1ª del T.S. la que señala que, cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de las demandas de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud; la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad; al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el Artículo 1.253 Cc .; la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia del Juzgador de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SS.T.S. 19-6-1977; 21-7-1998: 6-3-1999; 17-4-2007; 5-5-2008 ; entre otras muchas).

Normalmente, la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales, tomados individualmente, pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa y consiguiente inexistencia contractual. De la falta real de precio en la compraventa, se deriva la consecuencia jurídica de la simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa; la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud (SS.T.S. 22-7-2003; 3-11-2004; 11-2-1998; 14-11-2008 ).

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta esa acendrada jurisprudencia y partiendo de la base de que la simulación ha de ser probada por quien la alega, no podemos por menos que constatar que el actor ha aportado suficientes indicios reveladores de la simulación que resultan evidentes.

Así, concretamente, tenemos la proximidad familiar de los intervinientes en el contrato de compraventa simulado (madre, como vendedora; hija y yerno, como compradores, que incluso viven en el mismo domicilio desde hace varios años); múltiples contradicciones sobre la forma de pago del precio entre vendedora y compradores, que hacen que todavía no sepamos si se pagó en mano, antes de la firma de la escritura; si se entregó, por la compradora, en mano al Notario, para que éste, a su vez, lo entregase a la vendedora, al tiempo de la firma de la escritura; si se pagó de una sola vez o a plazos; no se justifica la procedencia del dinero, pues si bien se dice que la compradora, en aquellas fechas disponía de liquidez, por haber vendido un local comercial y haber obtenido una indemnización, sin embargo, no es menos cierto que, según las inscripciones registrales de los bienes inmatriculados a nombre de los hoy apelantes, estos estaban afectos a ciertos embargos, sin que se hubiera acreditado en los autos la mencionada cancelación de que hablan los recurrentes en su recurso; y, en fin, la venta de los inmuebles por un precio bastante inferior al real de mercado, pues según informe pericial no desvirtuado por los demandados, la nuda propiedad del local comercial se tasó en 156.731 euros y la de la vivienda, en 132.323 euros, mientras que las cantidades que se dicen abonadas por los compradores fuera de 50.000 euros (la vivienda) y 70.000 euros (el local), lo que representa el precio inferior a la mitad del valor real. Finalmente, también sorprende a esta Sala, como sorprendió a la Juzgadora "a quo" la ausencia de rastro bancario, tanto de lo abonado por la compradora, cuanto de lo recibido por la vendedora, que dice guardar en casa los 120.000 euros recibidos en metálico. Es sorprendente también que la demandada, Sra. Delia , desconociese en qué concepto intervino su madre en la escritura pública del 11-8-2004; sorprende también que todo ese dinero que dice la demandada que tenía para poder pagar el contrato - indemnización de tráfico, venta de un local, herencias de su esposo, etc.- no lo tuviese en un Banco y no lo sacara de su cuenta bancaria para pagarle a su madre; sino que, según ella todo ese dinero lo tenía en su casa y que los 20 millones los llevó en mano a la Notaría. Por su parte, su madre dice que se lo vendió a su hija porque le dio la gana; que el dinero se lo entregó en varios plazos, en su casa; de donde nunca salió el dinero y donde está hoy en día; ignora la madre que vendiera en nombre de los hijos, insiste en que lo vendido era suyo.

QUINTO.- Tampoco es posible dar acogida a la argumentación de la apelante respecto a la consideración de donación, pues, si bien la doctrina jurisprudencial tradicional, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los Artículos 1275 y 1276 del Cc . ha venido distinguiendo entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa - y la relativa - en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado, así como la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva "per se" de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante. Sin embargo, la doctrina actual es contraria a admitir que, bajo la apariencia y la forma de una compraventa, pueda compararse válidamente una donación, cuando de inmuebles se trata; la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, es evidente que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública. El Art. 633 Cc . cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos. En consecuencia, una escritura de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del Art. 633 ; la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cual es la forma "ad solemnitatem", que impone el Art. 633 Cc . (SS.T.S. 11-1-2007; 5-5-2008 ).

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación deducido por al representación procesal de Dª. Delia y D. Laureano , contra la Sentencia Nº 70/09, de 3 de abril , dictada por el J.P.I. Nº 5 de Badajoz, en el Juicio Ordinario Nº 848/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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