Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 370/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 346/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100514

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 346/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 370/2009

Juicio ordinario nº 674/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a catorce de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 370/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 674/2007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, siendo demandante (apelante) la entidad "Tuberías Extremeñas (TUBEX, S.L.L.) (abogado Sr. Díaz Aunión, procurador Sr. Riesco Martínez) y demandada la entidad "Calero San José", S.L.U. (abogada Sra. Suárez-Bárcena Cerezo, procuradora Sra. Pozo Arranz).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 18 de febrero de 2009 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La entidad apelante sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba que esencialmente se centra en que lo reclamado, y no abonado, se refiere a lo realmente ejecutado.

TERCERO.- En la sustanciación de estos recursos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso ha de ser estimado. La exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), invocada por la demandada para no pagar la cantidad en que se presupuestó la obra realizada, es una modalidad de la más amplia non adimpleti contractus (incumplimiento total), que, aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del CC, y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Además la diferencia estriba en el orden probatorio puesto que, si el demandante corre en los supuestos de incumplimiento total, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el deudor no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

2. En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

3. Realizada nueva valoración de la prueba, y reconocida por las partes las relaciones comerciales entre las partes y que la demandante realizó diversos trabajos que le fueron inicialmente encomendados, resulta que, y así lo reconoce el propio representante de la demanda en su demanda y en su interrogatorio, la entidad actora instaló parte del sistema que posteriormente concluyó la entidad AJC en el piso de la calle Martínez de Pinillos, e igualmente no han quedado acreditados los defectos que invoca el demandado en la instalación de las viviendas de la calle Sol y de hecho, no se ha aportado factura alguna de la entidad "José Antonio Horrillo García" donde se especifique los trabajos que ésta realizó e incluso el propio demandado reconoce en su contestación a la demanda que dicha entidad "finalizó y ejecutó el resto de la obra" (f. 112) y todo lo anterior es corroborado por los testigos propuestos por ambas partes, representantes legales de las entidades de las que el demandado afirmaba haber realizados los trabajos no ejecutados por la actora, y ello, en definitiva, supone estimar que la actora efectuó determinados trabajos, que a falta de prueba en contrario, conforme a las reglas sobre carga de la prueba antes citadas, se corresponderían con los importes reclamados.

Por tanto, cumple condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 10.140,14 euros, con los intereses previstos en el art. 576.1 LEC .

SEGUNDO. Costas procesales. 1. La estimación íntegra de la demanda obliga a que las costas procesales de la primera instancia han de serle impuestas a la parte demandada (art. 394.1 LEC )

2. En relación con las costas del presente recurso, no se impone su pago a ninguna de las partes, dada su estimación íntegra (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, de fecha 18-II-2009 (autos 370/2009), revocándola y, en su virtud, condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de diez mil ciento cuarenta euros con catorce céntimos (10.140,14 ?), con el interés legal desde la interposición de la demanda. Asimismo condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia; sin que se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes, dada su estimación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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