Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 407/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 346/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 407/2009

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 1567/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 346/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña. Ma Isabel Soler Navarro

D. Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de septiembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 407/2009, en el que ha sido parte apelante Dña. Rocío , representada esta por la Procuradora Dña. ZAIDA JUANDÓ TRÍAS, y dirigida por el Letrado D. LLUIS TARRÚS DE VEHÍ; y como parte apelada Dña. Almudena , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1567/2008 , seguidos a instancias de Dña. Almudena , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA, contra Dña. Rocío , representada por la Procuradora Dña. ZAIDA JUANDÓ TRÍAS, bajo la dirección del Letrado D. LLUIS TARRÚS DE VEHÍ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Almudena contra Rocío , debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento sobre la vivienda sita en Girona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 condenando a la demandada a dejar libre y expedita y a disposicion de la actora la referida finca, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento; Así mismo condeno al demandado al pago de 564,94 euros, en concepto de rentas adeudadas; no hago expresa condena en costas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26/2/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Dña. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 26 de febrero del 2.009, en la que se estimó la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra dicha parte recurrente y en la que ejercitaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , a cuya acción se acumulaba la reclamación de rentas por la cantidad de 564,94 euros.

SEGUNDO.- Frente al recurso interpuesto por la parte demandada se opuso la parte demandante, entre otros motivos, solicitando la inadmisibilidad del mismo y sea declarado desierto, dado que al prepararlo sólo había consignado la cantidad objeto de condena en la sentencia y que era la que se reclamaba en la demanda, pero no se consignaron las rentas devengadas durante el proceso.

El artículo 449 de la L.E.C . es taxativo en orden a la exigencia de no admitir al recurrente el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, pudiéndose únicamente ello subsanar de acuerdo con el numero 6º de dicho precepto, la falta de acreditación, pero no el pago o la consignación. Ello es una obligación o carga legal y no un derecho del arrendador. La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, pues el principio "pro actione", no opera con igual intensidad en las fases iniciales del proceso, que en la fase de los recursos, habiendo añadido que el derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedece a razones establecidas por el legislador.

Visto que al preparar el recurso de apelación únicamente se consignó la cantidad objeto de condena de la sentencia, pero no se consignaron las rentas devengadas durante el proceso, consignación que no se hace sino hasta el día 27 de abril del 2.009, cuando la preparación del recurso se efectuó el día 9 de abril del 2.009, es claro que al momento de tal preparación no se consignaron todas las rentas en cumplimiento de lo que dispone tal precepto, por lo que debió haber sido inadmitida la preparación del recurso, con lo cual tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del mismo, sin que proceda entrar a examinar el fondo del recurso.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Girona, en los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), con fecha 26/2/09, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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