Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 539/1998 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 346/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00346/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 2100072 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 539 /1998
Proc. Origen: COGNICIÓN 334 /1996
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: Juan Antonio
Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Contra: PROINTEDI,S.L.
Procurador: Luis Miguel
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.
La Sección Vigesimoprimera ha visto el incidente de impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los Derechos del Procurador y los del Letrado, seguido entre las partes, de una como impugnante D. Juan Antonio condenado al pago de las costas de la apelación, y de otra, PROINTEDI S.L como solicitante de la tasación de costas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de apelación tramitado ante esta Sección con el número 539/1998 se solicitó por la parte litigante favorecida con la condena en costas PROINTEDI S.L que se hiciera la preceptiva tasación de las mismas.
SEGUNDO.- Por la Sra. Secretario de esta Sección se practicó la tasación el día 31 de octubre de 2006 de la que se dio traslado a la parte contraria por plazo de diez días.
TERCERO.- La parte condenada al pago de las costas, D. Juan Antonio impugnó la tasación por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Luis Miguel e igualmente indebidos en lo que superara el tercio de la cuantía del proceso los honorarios del Letrado Sr. Cayetano .
CUARTO.- Las partes litigantes del incidente de impugnación de la tasación fueron convocados a vista pública, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2009, y cuyo resultado consta registrado en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación del presente incidente han sido observadas todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad favorecida por el pronunciamiento en costas de la sentencia dictada en apelación -Rollo 539/1998 - solicitó la práctica de la tasación de costas, que una vez llevada a efecto por la Sra. Secretario de este tribunal, en el plazo concedido al que fuera apelante y condenado al pago de aquéllas, fue impugnada por ser indebidos los derechos incluidos en aquélla a favor del Sr. Luis Miguel , y a su vez solicitó por ser igualmente indebidos, que así se declararan los honorarios del letrado en aquello que excedía el límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo de forma subsidiaria para el supuesto de que esta última cuestión se considerara que era materia ajena al concepto de indebidos que se resolviera "en el ámbito de la impugnación por Excesivas" -página 4 de su impugnación-.
En el acto del Juicio al que asistieron las partes litigantes, tras ratificar el impugnante el contenido de su escrito, la parte contraria, PROINTEDI S.L, se "allanó" a la impugnación referida a los derechos del Procurador por no ser preceptiva su intervención, por lo que no procedía incluirlos en la tasación, y se opuso a lo pretendido respecto de los honorarios del Letrado que insistió eran debidos.
SEGUNDO.- El proceso del que trae causa este incidente era un Juicio de cognición en el que intervino en representación de la beneficiaria del pronunciamiento en costas el Procurador Sr. Luis Miguel , pero sin que ello viniera exigido por norma procesal alguna, es decir, su intervención no era preceptiva, como admitió la sociedad impugnada, por lo que la inclusión de la relación de derechos en la tasación fue indebida, y a ello se allanó en el Juicio PROINTEDI S.L, por lo que nada más cabe añadir, únicamente excluir su importe ascendente a 1.176,19 euros.
TERCERO.- Impugnó el SR. Juan Antonio los honorarios del Letrado Sr. Cayetano por ser indebidos, eso sí en lo que excediera del límite previsto en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo que ello era "coincidente con el mismo límite que ya regía con el artículo 523.4º párrafo de la LEC-1881 y jurisprudencia que lo complemento y sigue siendo válida".
El impugnante, conocedor de los criterios discrepantes sobre si la aplicación del artículo 394.3LEC -y artículo 523.4LEC de 1881 - constituye una cuestión de ser indebidos los honorarios del letrado o de excesivos, articuló este motivo por la doble vía de considerar que eran indebidos los honorarios en lo que excedían según la norma, y en su caso, como excesivos si no se compartiera ese primer criterio. Este tribunal considera que procede resolverlo como indebidos cuando como en este caso así se ha planteado y ello pese a que pudiera entenderse que la dicción literal del artículo 243LEC , no permite extender lo que es indebido a dicha minutación por encima de lo permitido normativamente, pero este precepto que dispone que no se incluirán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluos, añade que tampoco los "no autorizados por la ley" estableciendo a continuación que el Secretario reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no están sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados exceden del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 ; en consecuencia resulta claro que el Secretario, al efectuar la tasación ha de reducir la minuta en la suma que excede del tercio de la cuantía del litigio por disponerlo así una norma imperativa, por lo que el exceso ha de conceptuarse como una partida "no autorizada por la Ley" y, por tanto, la omisión de su aplicación confiere carácter de indebidas a dichas partidas, y no propiamente excesivas, por lo que sí procede examinarlo en este cauce procedimental.
Ahora bien, que así proceda no significa que haya lugar a la pretensión, y no por el argumento de no exceder ese límite, sino porque la norma en la que la fundamenta la representación del SR. Juan Antonio no es la que debe ser tenida en cuenta para resolver. Al alegar este motivo no tuvo en cuenta la fecha en la que fue dictada la sentencia que se apeló y cuál era la norma a aplicar conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y esto es relevante porque si bien es cierto que tanto el artículo 394.3 LEC 1/2000 como el artículo 523 de la Ley de 1881 contienen la misma limitación, también lo es que la consecuencia no es la misma en relación con la apelación porque así como el primero es aplicable por remisión del artículo 398LEC a las costas de la apelación, el límite del artículo 523LEC de 1881, solo era de aplicación a las costas de la primera instancia, no cabía para el supuesto de las costas en apelación como se evidencia de la lectura del artículo 736LEC de 1881 , que es el que fue aplicado por este tribunal, lo que se comprueba de la lectura del fundamento décimo de la sentencia, folio 329, y aquél dispone que "Extendida el acta de la comparecencia, o diligencia de no haberse presentado las partes, en el mismo día o en el siguiente dictará el Juez sentencia definitiva, confirmando o revocando la apelada, con imposición de las costas al apelante en el primero caso, o haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que previene el artículo 496 .". No conteniendo dicho precepto ninguna excepción como la argumentada de contrario ni renmisión del artículo 523 LEC de 1.881. Por tanto no procede declarar indebidos los honorarios del Letrado.
CUARTO.- No ha lugar una vez resuelto por el trámite de indebidos su impugnación fundada en el artículo 394LEC -y artículo 523LEC de 1881 , en su caso- a hacer más pronunciamientos sobre excesivos, al ser esta una petición subsidiaria que ha quedado vacía de contenido.
QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de este incidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque siendo procedente la impugnación por ser indebidos los derechos del Procurador, a lo que se allanó la impugnada, debe cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR a declarar indebidos los Derechos del Procurador D. Luis Miguel y se declaran debidos los honorarios del Letrado Sr. Cayetano , siendo el importe de la tasación a favor de PROINTEDI S.L de 3.596 euros.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de este incidente debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
