Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 361/2009 de 15 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00346/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/09
Asunto: ORDINARIO 168/08
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.346
En Pontevedra a quince de julio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 168/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 361/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: FEIRACO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, y como parte apelado-demandado: D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. SUSANA LEDO GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 6 marzo 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco a abonar a la actora la cantidad de 1961,93 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, más los de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, sin expresa condena en las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Feiraco, Sociedad Cooperativa Limitada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada sobre la base de lo dispuesto en el art. 105.5 LSRL , es decir, por no haber procedido a convocar Junta general para acordar la disolución de la sociedad por incurrir en causa para ello, concretamente en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 c) y e) LSRL , por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, respectivamente.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora dado que el Juez de lo mercantil, en aplicación de las normas citadas en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, cuyas disposiciones finales primera y segunda modifican respectivamente los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL, limitan la anterior responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose que son de fecha posterior salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, considera que lo que se ha acreditado es que las causas de disolución antes mencionadas son posteriores a la deuda, siendo esta de marzo de 2004, y las causas de disolución las fija en el año 2005.
No se discute la aplicación retroactiva de dicha reforma, sino su concreta aplicación. La parte apelante considera que no puede tenerse en cuenta, respecto de la causa de disolución que recoge el art. 104.1e) LSRL , las cuentas anuales del año 2005 que ella misma ha aportado con la demanda, considerando que los datos comparativos del año 2004 son insuficientes para acreditar que en dicho año no estaba la sociedad incursa en causa de disolución y por lo tanto la deuda puede ser posterior, siendo el administrador demandado el que está gravado con la carga de probar que la causa de disolución es posterior a la deuda, y en caso contrario debe presumirse posterior la deuda a la causa de disolución. Dice el art. 105.5 LSRL en la redacción enunciada que En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Por otro lado, en relación a la otra causa de disolución manifiesta que ha acreditado la inexistencia de bienes que pudiese a la demandada el cumplimiento del fin social.
SEGUNDO.- Resultando procedente la aplicación retroactiva de la reforma operada por la Ley 19/2005 en el art. 105.5 LSRL, tal y como se desprende de la sentencia de instancia y no resulta cuestionado, siendo criterio de esta Sección desde la sentencia de 25 de octubre de 2006 , el administrador solo responde de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, no de las anteriores.
En el supuesto que nos ocupa la deuda reclamada no se cuestiona y resulta acreditada en la tramitación y resolución de un proceso monitorio nº 506/2004, seguido ante el Juzgado nº 2 de Tui, llegando a despacharse ejecución contra la sociedad de la que el apelado era administrador.
Por otro lado, también está perfectamente identificada mediante la aportación de las cuentas anuales del año 2005, que también plasman las del ejercicio anterior en la obligada comparativa, deduciéndose de las mismas con claridad que la disminución del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social se produce en el ejercicio del 2005, pero no en el ejercicio correspondiente al año 2004, en el que los fondos propios superan la mitad del capital social.
La conclusión no puede ser otra que la deuda es anterior a la concurrencia de la causa de disolución, y por lo tanto, en aplicación de la Ley 19/2005 , al ser mas beneficiosa para el administrador demandado que, no ha de responder de tales obligaciones sociales. Con la reforma legal ya no se responde de todas las deudas sociales sino, únicamente, de las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y por lo tanto, no de las anteriores.
No se comparte el razonamiento de la parte apelante en orden a considerar insuficientes las cuentas anuales del año 2005 que recogen también los resultados del ejercicio anterior. El art. 105.5 LSRL más que ante una presunción "iuris tantum", estamos ante una regla sobre la carga de la prueba, de forma que, si el administrador no acredita que la deuda u obligación es posterior a la causa de disolución, se presume anterior y por lo tanto se genera su responsabilidad respecto de la misma.
Pero tal presunción, o mejor, regla sobre la carga de la prueba tiene por finalidad determinar, al igual que toda la doctrina sobre la carga de la prueba, para quién han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Sólo entra en juego cuando falta prueba, cuando los hechos objeto de controversia no han sido debidamente acreditados, en otro caso resulta irrelevante por innecesaria. Así sucede en el presente caso en que los hechos base de la norma probatoria han sido debidamente acreditados por la contraparte. Aunque ha sido objeto de escaso tratamiento en la Ley y la jurisprudencia, debemos regirnos por el principio de la adquisición procesal que significa que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes. Las actividades procesales pertenecen a una relación única. Su traslación al derecho probatorio implica la consideración de todas las pruebas como pruebas del proceso, destinadas al Tribunal, para formar su convicción, pudiendo valerse de ellas no solo la parte que las ha producido sino también las demás. El principio de adquisición procesal en materia probatoria es recogido entre otras en la STS 20 marzo 1945, o en la STS 26 abril 1993 en la que se señala que "lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso".
Como ya se ha señalado, tales hechos han quedado debidamente fijados en la instancia mediante el esfuerzo probatorio de la parte actora. Lo que no resulta admisible es que un documento aportado por la propia parte apelante y sobre el que pretende basar la concurrencia de una causa de disolución, carezca de valor probatorio respecto de los extremos que puedan perjudicarle
Por lo tanto no existe vacio probatorio que justifique una incertidumbre sobre los hechos sobre los que aplicar la regla sobre la carga de la prueba que nos ocupa (art. 217.1 LEC , en relación con el art. 105.5 LSRL ).
TERCERO.- En la misma línea, de la lectura de dichas cuentas anuales, se deduce que durante el año 2004 existía actividad en la sociedad como lo evidencia los movimientos sobre consumos de explotación y gastos de personal, superiores en el año 2004 claramente respecto de los existentes en el año 2005, siendo este año en el que se produce el cese de actividad, constando como fecha concreta el 30 de agosto de 2005 en que se presenta la declaración censal de baja.
Estos datos evidencian una actividad empresarial encaminada a conseguir el fin social. Dicho fin no es otro que el de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto. Y durante el año 2004, de tales documentos, se evidencia que la actividad social se mantiene, no pudiendo hablarse de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social que la parte apelante centra en la inexistencia de bienes con que llevar a cabo la misma, pero tal insuficiencia especialmente se refiere al año 2005, lo que, por otro lado, no determina la existencia de causa de disolución ya que debe distinguirse la imposibilidad absoluta, y si acaso fortuita, de aquellos casos en que solamente existen dificultades que a los socios no les interesa superar como la descapitalización, insolvencia, pérdidas....en cuyo caso deberá invocarse otra causa de disolución o poner remedio a la situación, pero no hablar de imposibilidad sobrevenida, sino querida o consentida.
Todo lo expuesto debe conllevar la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Pontevedra en el juicio ordinario nº 168/2008, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

