Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 598/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 346/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 598/2009

ORDINARIO NUM. 158/2009

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 21-9-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín representado en la instancia por el Procurador Dña. Gemma Buñuel Gual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en fecha de 15-9- 2009, en autos de juicio ORDINARIO número 158/2009 en los que figura como demandante DÑA. Elisa y como demandado D. Valentín .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elisa contra D. Valentín , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a los siguientes pronunciamientos, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes: -Al pago a la actora de la cantidad de cuatro mil ciento setenta y seis euros con veintinueve céntimos (4.176,29 euros). -Al pago a la actora los intereses legales devengados por el principal por el que se condena desde la fecha de interpelación judicial, esto es desde el 22 de julio de 2008, sin perjuicio de aplicar lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) sentada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios donde el arrendador fue el hoy apelante Sr. Valentín , para representarle en un proceso de disolución paramatrimonial y habiendo él ya satisfecho a la Sra. Elisa 1.000 euros, el hoy apelante alega que sí se pacto el precio de la relación en un inicio (lo que es contradicho por el FJ 3º de la sentencia recurrida, donde no se aprecia que se llegase) y dice que fue un presupuesto verbal; y aunque se negase la existencia de dicho acuerdo, tampoco ello puede llevar a concederle parte de la cantidad solicitada por la demandante; 2) que la minuta no viene detallada por partidas ni se precisan en ella los criterios orientadores utilizados, ni tampoco probó la demandante la adecuación de las cantidades solicitadas aportando certificación del colegio de abogados, lo que en su caso también debería haber hecho el juez; 3) escaso trabajo llevado a cabo por la Sra. Elisa (4 reuniones, alguna gestión de trámite y la terminación de una negociación que había iniciado otro profesional) y escaso resultado del mismo (dado que en su mayor parte no obtuvo el refrendo judicial); 4) el precio no puede fijarse unilateralmente (Art. 6.4 CC ) sin sometimiento a reglas como requiere la STS 8-11-2004 .

A ello se opone la apelada, dado que el Sr. Valentín se contradice al señalar qué implican los 1.000 que clama satisfizo; que no se pactó precio; que la fijación es libre y sólo a efectos de tasación de costas deben acomodarse a los criterios orientadores que fijan los Colegios; la minuta global (no detallada) viene avalada por SSTS 12-2-1990 y 26-7-2000 ; que sus actuaciones han tenido entidad debido a respectivos cambios de abogados; que no hay discrepancia entre las facturas enviadas y lo que aquí se reclama (es la escasa diferencia al haberse satisfecho una de ellas de poca entidad).

SEGUNDO.- En el contrato de arrendamiento de servicios, que ambas partes admiten que existe (DVD 1:05), no existen precios tasados. No existe prueba clara en relación a si se presentó o no presupuesto; el demandado señala que la abogada, hoy apelada, dice que las costas le podrían costar entre 600 y 1300 euros (de hecho no aclara si se trató de una cantidad sólo para medidas provisionales o si es para todo el procedimiento, DVD 3:00), de lo que no aporta prueba alguna y que satisfizo 1.000 euros, sobre los que dice que recibió recibo (DVD 3:00), pero que tampoco aporta. En cuanto a que el precio pudiese estar referenciado al informe del Colegio de Abogados, como documento de honorarios de referencia, debe indicarse lo siguiente: 1) que no se ha aportado en autos por ninguna de las partes -incluyendo al apelante- ni dicho dictamen ni la lista de precios recomendada por los servicios de abogado vigentes en aquél momento, de manera que lo que no está en el proceso no existe, bajo vicio de incongruencia; el no aportarlo el hoy apelante, además, no puede ir más que en su contra si pretendía demostrar que la cantidad era excesiva en relación al trabajo desarrollado; 2) que en ningún momento en un juicio ordinario el juzgador es compelido a de oficio pedir la certificación del colegio, tal y como sí existe en el art. 246 LEC para las costas excesivas; 3) que en ningún momento se ha acreditado el pacto que los honorarios de abogado debían quedar referenciados (obligación) a las directrices que recomienda el colegio, dado que éstas tienen un carácter orientativo para los abogados y para los tribunales (SSTS 16-9-1999 y 8-11-2004 ). Toda esta falta probatoria no puede más que correr en contra del hoy apelante (art. 217 LEC ) en tanto que es él quien alega que ha satisfecho o que lo que se le reclama es excesivo. Tal y como dicen las SSAP Tarragona 15-10-2008 y 2-7-2009 , en un sistema económico capitalista como el nuestro las cosas (y servicios) valen lo que las personas están dispuestas a pagar por ellas. El hecho de que el hoy apelante aceptase que la apelada fuera haciendo gestiones en su nombre sin haberle pedido (al menos no ha quedado acreditado en autos, art. 217 LEC ) un presupuesto antes de comenzar o en algún momento durante el período (podría haber entonces optado por iniciar el contrato con la hoy apelada o proseguirlo) implica que ahora no puede estar disconforme con lo que se le exige por el trabajo (art. 111-8 CCC ).

Por lo tanto, si este Tribunal debe declarar una cantidad como abusiva, debe ser una situación fuera de toda duda, dado que insistimos, al no solicitar un presupuesto en firme de lo que podría valer todo el procedimiento (ej. precios por reunión, por gestiones telemáticas, por gestiones que requieran presencia física, por medidas provisionales, por primera instancia, recargos por trabajo fuera de horario de oficina, etc.) el hoy apelante corre con el riesgo del coste (doctrina de actos propios, art. 111-8 CCC ), es decir, que entre de pleno en el abuso de derecho (art. 111-7 CCC , sobre la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y art. 7.2 CC ), que en ningún caso puede ser amparado por los Tribunales, todo ello teniendo en cuenta que el precio ni se fijó ni se referenció. Ello en ningún caso puede cuestionar la validez del contrato por falta de alguno de los requisitos del art. 1261 CC , en tanto que el precio cierto que exige el art. 1544 CC no es necesario que quede fijado de antemano, con tal de que pueda fijarse posteriormente por otros criterios (ninguna cuantificación al respecto ha aportado el demandado) o periciales (SSTS 11-9-1996 y 14-2-1987 , entre otras).

Pues bien, atendiendo a los trabajos desarrollados y, al menos en parte, reconocidos por el hoy apelante (ej. 3 reuniones con las partes, la última de ellas 2 días antes de Navidad y por varias horas, DVD 7:40), que se consiguió acordar una disolución de la relación por mutuo acuerdo que fue firmada por el hoy apelante y ratificada en el juzgado y quedó satisfecho con él (DVD 4:17 y 6:40; que no quedara reflejado en la sentencia final no exime del valor que tiene como negocio jurídico admitido, como en STS 22-4-1997 ), donde se estipularon todos los aspectos al uso en relación a las relaciones paternofiliales y patrimoniales (entre ellas, viviendas y fincas, DVD 4:10); que había comunicación fluida de la abogada al hoy apelante (DVD 8:53), que la llamaba al despacho (DVD 9:07). El primer abogado de la contraparte en el procedimiento del cual se discute la minuta, el Sr. Eulogio , señala que las negociaciones con la primera abogada del hoy apelante fueron muy breves ("dos conversaciones", DVD 16:09) y que luego siguió negociando con la Sra. Elisa (3 reuniones entre los abogados y una con las partes, DVD 17:40, dadas las dificultades de comunicación); declara que había muchos correos electrónicos (cada dos días nuevo correo, en ocasiones por la mañana y por la tarde; había muchos condicionantes con los hijos y el desplazamiento de la contraparte a Madrid; los números eran complicados y también negociaciones complejas; una de las "separaciones más puñeteras", DVD 19:35). Si atendemos a los precios de otros letrados, el hoy apelante reconoce que satisfizo a su anterior abogada en el pleito en cuestión 1.800 euros por solamente presentar al demandad de medidas provisionales (DVD 9:53). Y Don. Eulogio le pasó factura a su clienta por 4.500 euros (DVD 22:50).

Por último señalar, que la diferencia entre lo que se le había reclamado y lo que ahora se pide bien puede deberse a otra factura que el apelante ya satisfizo (DVD 10:58). De todo ello debe concluirse que la cantidad concedida a la actora en primera instancia no supone una violación del principio de buena fe contractual ni del contrato de arrendamiento de servicios establecido entre las partes dado que: no ha quedado acreditado lo que el apelante afirma en relación al presupuesto; que el apelante siguió con su abogada sin exigírselo; que el precio no quedó tampoco referenciado a los honorarios que el colegio recomienda; que dado el testimonio Don. Eulogio , el trabajo desarrollado por la abogada fue intenso (mails, reuniones de abogados, reuniones con las partes, negociaciones intensas y complejas, que la anterior abogada de Barcelona no participó prácticamente en las negociaciones dado que fue rápidamente sustituida por la Sra. Elisa , etc.); que las cantidades reclamadas por Don. Eulogio a su clienta por el mismo proceso (más teniendo en cuenta que luego tuvo otro abogado) es parecida a la cantidad finalmente concedida en primera instancia; que se llegó a un acuerdo en diversos aspectos personales y patrimoniales que satisfizo al hoy apelante y que fue a ratificarlo al juzgado. Por lo tanto, también los servicios, su complejidad y los resultados han quedado acreditados (coadyuvan a doc. 1 de la demanda donde se especifican los servicios), sin requerir la SS 26-7-2000 que la minuta quede concretada en cada actuación, sino que puede ser globalizada.

Esta resolución concuerda con la sentada jurisprudencia del TS cuando estipula que cuando el precio no es fijado por las partes "ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un «prius» inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados" (STS 8-11-2004 ).

TERCERO.- A tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede la condena en costas a la recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en fecha de 15-9-2009 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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