Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 556/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 346/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100366
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000556/2010
VTE
SENTENCIA NÚM.:346/2010
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª MARIA ROSA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000556/2010, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000442/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Enriqueta , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado don RAUL MARTINEZ GUINEA, y de otra, como apelados a BIOFUTUR NET DEL MEDITERRANEO SL, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistido del Letrado don ADOLFO ORTUÑO PASCUAL sobre CAMBIARIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enriqueta .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA en fecha 9-6-2010 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la excepcion de falta de provisión de fondos incumplimiento contractual opuesta por Doña Enriqueta , representada por el Procurador Don Alejandro Alfonso Cuñat, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda de oposición y la procedencia de la ejecución despachada, absolviendo a los demandados mandando seguir con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes y con su producto entero y cumplido pago a la actora las cantidades despachadas en virtud de los cuatro pagarés que son objeto de estos procedimeintos acumulados, mas los isntereses legales a que hubiere lugar, con imposición de las costas de la oposición a la parte opositora." En fecha 15 -6-2010, de dicta AUTO ACLARATORIO , PARTE DISPOSITIVA:" Que estimando la solicitud de aclaración formulada, procede la misma, rectificando la parte del fallo de la sentencia de fecha 9 de junio de dos mil diez , en el siguente sentido: que desestimando la excepción de falta de provisión de fondos e incumplimiento contractual opuesta por Doña Enriqueta , representada pro el Procurador Don Alejandro Alfonso Cuñat debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda de oposición y la procedencia de la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes y con su producto entero y cumplido pago a la actora de las cantidades despachadas, en virtud del pagagué objeto de este procedimiento, mñas los intereses legales a que hubiere lguar, con imposición de las costas d ela oposición a l aparte opositora.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enriqueta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de Enriqueta frente a la reclamación formulada por la mercantil BIOFUTUR NET DEL MEDITERRANI SL (BIOFUTUR).
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandante de oposición en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de provisión de fondos, incumplimiento del contrato de 14 de abril de 2008, en tanto la emisión del pagaré reclamado de contrario en el procedimiento se rige por un contrato que fue maliciosamente omitido, pues si bien en el contrato inicial de 27 de diciembre de 2006 se establecía la forma de pago, dicha cláusula fue modificada por contrato de 14 de abril de 2008 , en el que se establecía que en caso de que se retrasase la legalización de la planta la entidad BIOFUTUR no haría efectivos los pagarés para evitar problemas bancarios, siendo que es de este segundo contrato del que surge la obligación de pago del pagaré, por lo que habiendo mediado tal retraso la Sra. Enriqueta no está obligada a hacer efectivo el pagaré reclamado. 2) Infracción de las normas y garantías procesales, por inadmisión de la totalidad de los medios de prueba propuestos por la recurrente, siendo que la testifical propuesta sí había sido admitida y practicada en otro juicio cambiario en el que se formulaban las mimas pretensiones, si bien frente a distinta persona. Tampoco se le admitió prueba documental que acreditaría determinados hechos controvertidos. Añadía que concurría cosa juzgada formal, dada la existencia de una resolución cuya incorporación a los autos no había sido admitida. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no decretase la nulidad de actuaciones, solicitaba la práctica en la alzada de prueba documental y testifical. Terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se decretase la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas al momento de la proposición de la prueba en la primera instancia y, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a despachar auto de ejecución.
La representación procesal de la entidad BIOFUTUR solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, está en el caso de confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465-4 LEC ), si bien por razones de sistemática es preciso abordar en primer lugar el segundo motivo del recurso de apelación, pues de estimarse la concurrencia de motivo de nulidad de actuaciones que en el mismo se predica no podría la Sala entrar a resolver el segundo de los motivos, cual es el relativo al incumplimiento contractual.
Indica la parte apelante, que se ha producido una infracción de las normas y garantías procesales por razón de la inadmisión de la prueba propuesta en la primera instancia, - documental y testifical-, no obstante lo cual también solicitaba para ante esta alzada y con carácter subsidiario la práctica de dicha prueba. En relación a esta cuestión ha de ser desestimado el recurso de apelación: según resulta de las actuaciones, y en particular de la celebración del acto de la vista que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, el Juzgador de la Instancia resolvió sobre la prueba propuesta por las partes de conformidad con los criterios que al efecto establece el artículo 283 de la LEC , por lo que ninguna infracción procesal cabe apreciar en relación con el pronunciamiento denegatorio de la práctica de la prueba, siendo que, además, ninguna indefensión de la parte (art. 225 LEC ) cabe estimar en el caso de autos al haber sido solicitada la práctica de dicha prueba en esta alzada, si bien el acuerdo también aquí fue denegatorio - Autos de fecha 20 de septiembre y 14 de octubre de 2010 - por no haber sido formulada la proposición de la prueba con arreglo a lo dispuesto en la LEC. En definitiva, no concurre ninguna causa para apreciar la nulidad de las actuaciones por razón de la tramitación de los autos en la instancia por lo que, como ya se ha indicado, debe ser rechazado el correspondiente motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Alega la parte recurrente su no obligación de pago del pagaré con vencimiento de fecha 15 de mayo de 2008 y por importe de 50.000 euros por razón de que dicho pagaré se rige por el contrato de 14 de abril de 2008 que las partes suscribieron para modificar, en lo que se refiere a la forma de pago convenida, el contrato previamente suscrito en fecha 27 de diciembre de 2006.
En primer lugar, se hace necesario precisar la contradicción que supone alegar que el pago -mejor dicho, la no obligación de pago- del pagaré objeto de autos surge del contrato suscrito el 14 de abril de 2008 para, a continuación, alegar - también como fundamento de su no obligación de pago- el incumplimiento contractual por la entidad BIOFUTUR de lo establecido en el contrato de 27 de diciembre de 2007; no obstante ello, ni una ni otra alegación, con fundamento en lo previsto en el artículo 67 de la LCCh pueden ser estimadas en atención al resultado probatorio de los autos.
Como ya se ha indicado en numerosas resoluciones de esta misma Sala, el incumplimiento contractual como motivo de oposición en el ámbito del procedimiento cambiario solo puede ser estimado, al amparo de lo prevenido en el artículo 67 LCCH , en tanto el mismo suponga un total y absoluto incumplimiento de las prestaciones a que venga obligado el tenedor cambiario. Así hemos indicado que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida ( SS 25-11-1992 , 3-12- 1992 y 21-3-1994 )". Sentencia de 5 de julio de 2005 (Pte. Sra. Andrés) y que no es sino reiteración de resoluciones anteriores". Sin embargo en el caso de autos, el incumplimiento contractual que respecto del contrato de 27 de diciembre de 2006 se alega por la Sra. Enriqueta en modo alguno puede ser calificado en los términos que han sido indicados: dicho contrato (f. 64) tenía por objeto la realización de los trabajos de ejecución del montaje de la planta y su puesta en marcha de una obra de 100 KW (potencia nominal) en el conjunto de una instalación de 300 Kwp, según normativa aplicable a instalaciones fotovoltaicas conectadas a red, siendo que al folio 153 de autos aparece incorporada la Resolución de la Dirección General de Energía de 15 de julio de 2008 por la que se inscribe definitivamente en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana a Enriqueta , por lo que necesario es concluir que aquél contrato fue cumplimentado por BIOFUTUR habiéndose conseguido el objeto del mismo, sin perjuicio de los retrasos y/o defectos que se imputen a la entidad demandante cambiaria lo que, en su caso, se deberá hacer valer en el proceso declarativo correspondiente.
Por lo que se refiere al segundo de los contratos, de 14 de abril de 2008, alega la recurrente su no obligación de pago por razón del retraso en la legalización de la planta, habiéndose así convenido por las partes. Sin embargo, el tenor literal de dicho documento (f. 85) en modo alguno permite concluir tal exención de pago: en dicho documento se pone de manifiesto la necesidad de que la hoy parte recurrente constituyese un aval por razón de las directrices contenidas en el Real Decreto 661 de 25 de mayo de 2007 , posterior al contrato que habían suscrito las partes el 27 de diciembre de 2006, por lo que se estableció una salvedad en cuanto a la forma de pago inicialmente convenida. En particular, y según el clausulado de dicho acuerdo de abril de 2008, se permitía a la Sra. Enriqueta el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil euros a la legalización de la obra, -de los que 50.000 son los correspondientes al pagaré objeto de autos-, y a cuya fecha de vencimiento esperaban las partes estuviera legalizada la planta, añadiendo que en caso de que se retrase la legalización de la planta BIOFUTUR no haría efectivos los pagarés para evitar los problemas bancarios, extremo éste que no puede ser entendido si no en el sentido de que si a la fecha del vencimiento del pagaré la planta no estaba legalizada, BIOFUTUR esperaría a tal legalización para reclamar el pagaré; tal circunstancia expresamente resulta, no solo del tenor literal del acuerdo de 14 de abril de 2008, sino también del hecho de que la Resolución administrativa de legalización sea de fecha 15 de julio de 2008, la Resolución acordando la devolución de fianza de la Sra. Enriqueta de 15 de octubre de 2008 (f. 157) y la presentación al cobro del pagaré no se produjera hasta el 4 de febrero de 2009.
CUARTO.- Procediendo la íntegra desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010 -aclarada por Auto de 15 de junio del mismo año-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio cambiario nº442/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

