Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2011

Última revisión
09/09/2011

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 148/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100368

Resumen:
03065370092011100368 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 346/2011 Fecha de Resolución: 09/09/2011 Nº de Recurso: 148/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 346/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 528/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Aquilino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. López Garre, y como apelada la parte demandada Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador Sr/a. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a. Vilella Silla.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 23/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de la parte demandada debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación del Instituto de Crédito Oficial contra la Herencia Yacente de Fulgencio y Carlota, representada por Aquilino, condenado a la misma al abono de la cantidad de 6.763,29 euros, con imposición de costas.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25-10-10 cuya parte dispositiva dice: "Procede completar y subsanar la Sentencia de 23-9-2010 en el sentido de indicar en su fallo se imponen a la parte condenada los intereses moratorios pedidos por la parte actora."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 148/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela estimó la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial contra la herencia yacente de Fulgencio y Carlota representada por Aquilino, condenando a la mismo al abono de la cantidad de 6.763,29 euros, intereses moratorios pedidos por la actora, con imposición de costas a la demandada.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Aquilino interpone recurso de apelación , a cuya estimación se opone la representación procesal del Instituto de Crédito Oficial, que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Ya adelantamos que pese a que es improcedente declarar la nulidad de actuaciones interesada por el apelante, si que, no obstante procede la estimación parcial del recurso.

En efecto, como decíamos no procede la declaración de nulidad de actuaciones por dos razones , la primera, porque la Sala ha constatado que nos encontramos ante un problema de simple representación y no de legitimación (ni en su vertiente activa ni pasiva), y la segunda, porque considerando que la demandante reconoció expresamente en la audiencia previa al juicio que D. Aquilino había renunciado (repudiado) a la herencia de sus padres en abril de 2010, toda la polémica en torno a esta cuestión carece del mínimo sentido por aplicación de lo previsto en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Como declara entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de marzo de 2010, a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que los patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o transitoriamente sin titular , por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita , de la herencia, pero aún no se ha practicado la partición) actúan en el tráfico jurídico y económico, de manera que no puede negárseles la capacidad para ser parte, con el fin de que puedan defender en juicio su habitual posición negocial. ... Dicho esto , el problema radica en la representación, esto es, el modo en que pueda crearse la voluntad de ese ente, que en muchos casos carece de toda estructura organizativa. Pues bien, la jurisprudencia ha venido reconociendo la capacidad para ser parte de la herencia yacente desde antes de la vigente L. E.C. de 2000, así la Sentencia del TS 20/9/1982 decía que la herencia en situación de yacencia puede figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y ocupar la posición de demandada; en cuanto masa o Comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria , como ya decía la remota Sentencia de 21-6-1943 ... La apertura de la sucesión de una persona se produce justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transforma en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos con efectos desde el fallecimiento del causante , una vez determinado por medio de testamente o, en su defecto, mediante la correspondiente declaración de herederos intEstados ( S.TS 7/5/1990 ); y como no puede ser personificada, a los efectos de ser llamada a un proceso, es la razón por la que se interpela a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante; es decir, a la masa de interesados a los que se otorga , transitoriamente, y para fines limitados una consideración unitaria; por tanto, pueden ser demandados los herederos del causante ( S.T.S.. 10/11/1981 ) o bien comparecerá por medio de albaceas o de administradores testamentarios o judiciales ( S.TS. 13/3/1987 ); a falta de nombramiento de persona o albacea facultado por el tEstador -art. 901 C.C .- o en los supuestos de sucesión intestada, los llamados a la herencia tienen atribuida legalmente su conservación y custodia , sin que los actos de administración provisional impliquen su aceptación -art. 999 C.C -; se considera que dirigida la demanda, contra los herederos legítimos del causante, se entiende que éstos actúan en el proceso, en nombre propio, pero por un interés ajeno , el de la herencia yacente ( S.T.S.J.. País Vasco, Sala de lo Social, de 29/6/1990 ); el futuro titular de los bienes de la herencia está legitimado pasivamente para ser blanco de las pretensiones existentes contra su causante, pues la masa patrimonial del caudal relicto se mantiene como complejo unitario en beneficio de ese futuro titular ( S.A.P. Gerona, 11/6/1981 ); la demanda se dirigirá contra la herencia yacente, antes de la aceptación ( S.A.P. Palma de Mallorca, 23-9-1992 ), pues después de la aceptación, quedará ya determinada la titularidad de cada uno de los concretos bienes hereditarios que hubieran sido objeto de la partición.

CUARTO.- Pues bien , conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en opinión de la Sala, la interposición de la demanda contra la herencia yacente representada por el hoy apelante D. Aquilino era procedente en aquel momento, ya que en el mes de abril de 2009 el Sr. Aquilino aún no había repudiado la herencia de sus padres, lo que hizo un año después, esto es el 8 de abril de 2010 , por lo que como heredero ostentaba la representación de la herencia yacente.

Ahora bien , una vez que D. Aquilino repudió la herencia, antes de la contestación a la demanda, la situación inicial preexistente al interponerse la demanda se modificó, ya que desde dicho momento dejó de ostentar representación de la herencia yacente, y por ello el Juzgado tuvo por contestada la demanda tan sólo en nombre y representación procesal de D. Aquilino mediante Providencia de 1 de junio de 2010 (folio 147 de la causa), (debiendo haber declarado la rebeldía de la demandada) por lo que si en origen se podía cuestionar la representatividad de este heredero , una vez aceptado (ex artículo 281.3 L.E.C. ) que repudió la herencia, aquel posible defecto de representación, que no de legitimación, quedó resuelto en la medida en que el hoy recurrente ya no actuaba en representación de la herencia yacente, sino en su propio Derecho e interés, por todo ello era improcedente incluir en la parte dispositiva de la sentencia cualquier pronunciamiento referido a D. Aquilino como representante de la herencia yacente de Fulgencio y Carlota , y en este sentido es en el que procede la estimación del recurso, manteniendo inalterables el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

QUINTO.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela, aclarada por Auto de 25 de octubre de 2010, que revocamos en el único particular relativo al pronunciamiento referido a D. Aquilino como representante de la herencia yacente de D. Fulgencio y Dña. Carlota que dejamos sin efecto, manteniendo inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha Resolución en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto y , todo ello, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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