Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 591/2010 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100395

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00346/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 591/2010

SENTENCIA NUM 346/2011

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Octubre de 2011.

Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, bajo el nº 1000/2009, Rollo de Sala nº 591/2010, entre partes, de una como parte actora- apelante, D. Gabriel representada por el Procurador Dª. Olga Terrón Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada, Dª. Ascension , representada por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Vivancos, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Laura Gené Cort y D. Baltasar Juan Tomás.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en fecha 31 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Olga Terron en nombre y representación de Dº. Gabriel contra Dª Ascension y en consecuencia debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en su día en sentencia de divorcio.- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que, tras celebración de vista, quedaron conclusas para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Se solicitaba en la demanda inicial del presente procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, interpuesta por D. Gabriel contra Dª. Ascension , en su suplico que se dictara sentencia por la que se acordara la extinción de la pensión compensatoria establecida en virtud de sentencia de 14 de noviembre de 1992 y, subsidiariamente, en caso de que no se apreciaran necesarias para su extinción, que la misma fuese reducida en un 75% (en la suma de 703,09 €) o en la suma que el Tribunal prudencialmente fije con efectos desde la interposición de la demanda".

En la contestación a la demanda (folios 228 y ss.) se destaca que, previamente al presente, ya existieron dos procedimientos anteriores bajo los números estadísticos 557/1995 y 1412/2010, seguidos ante el mismo juzgado de instancia, en los que también se pretendía la reducción o extinción de la pensión compensatoria, fijada de mutuo acuerdo en los convenios reguladores de separación y divorcio y que terminaron con desestimación de las pretensiones agitadas. Al propio tiempo se niega que la sobreveniencia de una nueva hija del Sr. Gabriel tenga efectos decisorios en le presente procedimiento y se afirma que la demanda inicial contiene datos que no son nuevos; que eran previsibles en su momento; que, en cualquier caso son fruto de la propia voluntad del demandante y que la alteración de la capacidad económica expuesta en la demandada no es tal, sino - más bien- preconcebida y malintencionadamente elaborada a los fines de este proceso.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia decidió desestimar íntegramente las pretensiones actoras, argumentando que la actual situación económica del Sr. Gabriel ha sido debida a su voluntad o por él creada, desgranando en el fundamento de derecho sexto de la misma los hitos fácticos en los que se basa que, por plenamente asumidos por este tribunal, a continuación se reproducen:

"a) El actor decide jubilarse anticipadamente porque había llegado a la edad y cotizado suficientemente.

b) Decide vender la farmacia a la hija de su esposa por importe de 3.360.000 €, y que destinó a pagar deudas de la farmacia, deudas de la vivienda familiar, paga a Hacienda y además hace importantes aportaciones dinerarias a la empresa Zendu, empresa que según manifiesta el actor en el escrito de demanda, desde su constitución ha registrado numerosas pérdidas por importe de 487.564 euros, y que a pesar de dichas pérdidas en el año 2009 y a fin de mantener la empresa, decide refinanciar las deudas que mantenía con las entidades bancarias, hipotecando bienes de su propiedad que había adquirido por herencia.

c) Cede en arrendamiento a la hija de su esposa el local de farmacia, un estudio ubicado sobre el citado local y una plaza de garaje por la cantidad de 2500 euros, para, posteriormente reducir el importe del alquiler a 1225 euros al mes alegando la situación de crisis actual y las dificultades de la arrendataria para poder hacer frente al pago del alquiler, dejando de percibir unas cantidades importantes que pueden paliar su situación económica".

A todo ello cabe añadir que, al margen de que la actual situación económica, cualquiera que sea realmente, ha sido provocada por decisiones voluntarias del actor; que las principales transacciones patrimoniales se han realizado con la hija de su actual esposa; que no se ha clarificado en autos suficientemente el destino de la importante cifra de la venta de la farmacia; que la rebaja de alquileres, sociológicamente y a pesar de la situación de crisis económica, carece de sentido si no se atiende al ámbito personal en el que fue acordada; que la Sra. Eugenia es titular de un significativo patrimonio inmobiliario; que existen otras entidades mercantiles de las que se desconoce su rendimiento por ausencia de prueba imputable al actor; y que las hipotecas concertadas por el Sr. Gabriel lo fueron en los meses de febrero a marzo de 2009, esto es escaso tiempo antes de la promoción del presente procedimiento.

De todo lo anterior no se deduce que no resulta probado que se haya producido el reequilibrio ni el cese de la causa que motivó en su día la concesión de la pensión, ni tampoco que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna del cónyuge deudor que propicie su modificación cuantitativa.

Es por todas las anteriores consideraciones y las que constan en la sentencia de instancia que, por asumidas por el tribunal, se dan por enteramente reproducidas, por las que procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.

TERCERO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 3 de Palma en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel A. Aguiló Monjo Sra. María del Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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