Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 718/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 346/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 718/2010 C3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 586/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 346/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 586/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 , de Vilanova i la Geltru contra D/Dª. Mercedes los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 , de Vilanova i la Geltru contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 , de Vilanova i la Geltru contra Mercedes , en nombe propio y como sucesora procesal de Florencio , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , de Vilanova i la Geltrú, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra Dña. Mercedes , en su condición de propietaria del piso NUM001 , NUM002 , para que se declare que el patio de luces es un elemento común del edificio, y que se autorice a la demandante a ejecutar las obras de instalación de un ascensor en el patio de luces; o subsidiariamente, que se declare que el patio de luces es un elemento común del edificio, de uso privativo de la demandada, y que se autorice a la demandante a ejecutar las obras de instalación de un ascensor en el patio de luces, fijando una compensación económica para la demandada, a lo que opuso la demandada la naturaleza privativa del patio de luces, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la naturaleza común o privativa del patio de luces litigioso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , y en la actualidad el artículo 553.41 del Código Civil de Cataluña, tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988 ; RJA 2544/1984 , y 5115/1988 ,entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 ; RJA 211 y 1168/1985 , 1001/1987 , 4297 y 5720/1989 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que en la escritura pública de declaración de obra nueva y distribución de la casa en pisos, de 24 de mayo de 1968 (doc 15 de la demanda), se describe el edificio integrado por " patios mancomunados y patios interiores ", lo cual apunta a la existencia de patios no mancomunados, y por lo tanto privativos, en el edificio.
2.- que el elemento número NUM003 , piso NUM001 , NUM002 tiene una superficie de 126 metros cuadrados, que comprende recibidor, pasillo, comedor-estar, cocina, baño, aseo, cinco dormitorios, galería lavadero, dos pequeñas terrazas, y trastero en el terrado; mientras que elemento número NUM004 , piso NUM002 , NUM002 , que es el inmediato superior al NUM001 , NUM002 , tiene una superficie de 118 metros cuadrados, a pesar de que comprende igualmente los mismos elementos de recibidor, pasillo, comedor-estar, cocina, baño, aseo, cinco dormitorios, galería lavadero, dos pequeñas terrazas, y trastero en el terrado, no apareciendo otra explicación de la mayor superficie del NUM001 , NUM002 que la integración en la superficie de la vivienda del piso NUM001 , NUM002 del patio de luces.
3.- que en la descripción registral de los lindes del piso NUM001 , NUM002 , únicamente se dice que linda al sur con patio comunitario, no indicándose que linde al norte u oeste, donde se encuentra el patio litigioso, con patio comunitario, y
4.- que el piso NUM001 , NUM002 tiene asignado un coeficiente de participación en los gastos comunes del 9'84 %, superior en un 0'64% al coeficiente de 9'20% asignado al piso inmediato superior del NUM002 , NUM002 por su mayor superficie, de 8 metros cuadrados de diferencia.
Atendido lo anterior, no obstante ser doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1998 , 16 de julio de 2001 , y 15 de abril de 2003 ; RJA 1414/1980 , 408/1998 , 5226/2001 , y 3712/2003 ) que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente, y que las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas, en este caso, a partir de la prueba documental practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, en el presente caso, en el título constitutivo de la propiedad horizontal, se atribuye el carácter de privativo al patio de luces objeto del proceso.
En consecuencia, se hace preciso concluir, a falta de otros datos objetivos que permitan otra interpretación del título que ostentan ambas partes, que, en este caso, el patio de luces discutido es un elemento privativo de la entidad NUM001 , NUM002 , por lo que procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente, la desestimación de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , de Vilanova i la Geltrú, se CONFIRMA la Sentencia de 24 de diciembre de 2009 dictada en los autos nº 586/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
