Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 309/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100246

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.- Colocación de un equipo de aire acondicionado en fachada de Comunidad de Propeitarios.- La situación planteada, representa una clara contradicción con la voluntad social y la legal.- Inexistencia de discriminación.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlúcar de Barrameda, sobre solicitud de ilegalidad de instalación de un equipo de aire acondicionado en fachada de la Comunidad de Propietarios demandante.La Sala declara que la situación planteada en el presente procedimiento representa una clara contradicción con la voluntad social y la legal, sin que pueda respaldarse en un supuesto consentimiento tácito de la Comunidad, que no lo hay, pues en modo alguno se ha consentido por la misma la colocación del aparato en cuestión, como puede colegirse de las actuaciones de ésta constatadas documentalmente y ratificadas por su presidente en el juicio.Tampoco cabe invocar un supuesto trato discriminatorio, pues en relación con las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, el aparato colocado en el segundo piso, como ha señalado el presidente, ya ha sido retirado, no pudiendo equipararse la situación de los pisos altos con la de los existentes en la planta baja, cuyo tratamiento desigual es obvio y así ha sido acordado en la Junta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Ángel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sanlúcar de Barrameda

Asunto núm 164/2010

Rollo de apelación núm 309/2011

S E N T E N C I A NÚM. 346/2011

En Cádiz a veintisiete de junio de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro y Eulalia que se han personado en esta alzada representados por la Procuradora Sra. Alonso Barthe y defendidos por el Letrado Sr. Durán Ceballos y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CHIPIONA que ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Rico Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Villa

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm de con fecha dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Don Santiago García Guillén en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE Chipiona y en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Pedro Y Eulalia solidariamente, a retirar de la fachada del edificio el aparato de aire acondicionado instalado, dejando la fachada en estado en que se encontraba antes de su colocación, subsanando los desperfectos que se pudieran haber ocasionado a la misma por colocación del citado aparato y su retirada.

Se impone las costas a ambos demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación , turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al contrario de las argumentaciones vertidas en el escrito de recurso, en la que se señala error en la apreciación de las pruebas, vulneración por aplicación indebida de los artículo 396 y 397 del Cc y 7 LPH amén de discriminación frente a los demandados en relación con otros vecinos al consentirse la presencia de otros aparatos en la fachada del edificio.

Los indicados motivos están destinados a fracasar.

La colocación del susodicho aparato de aire acondicionado se lleva a cabo en la fachada de la casa por lo que la misma es un elemento común y ha de respetarse la situación de copropiedad que sobre los mismos establece el Cc y la LPH , y consecuentemente no puede un copropietario por su sola voluntad alterar el régimen de los elementos comunes, en cuanto que exige consentimiento de los copropietarios del mencionado edificio. No es necesario que exista un acuerdo prohibitivo de la Junta de propietarios para que todos y cada uno de ellos se vean compelidos a no realizar algo en contra del interés común; es una prohibición ex lege que no precisa mayor refrendo. Otra cosa es que, como se ha venido sosteniendo, en aras de favorecer el progreso tecnológico se facilite por las distintas Comunidades su colocación de la manera menos lesiva para el aspecto exterior del edificio ( que es un elemento común de imposible alteración por la voluntad unilateral de cualquiera) por lo que en el caso que nos atañe , la Comunidad en cuestión en su reunión ordinaria anual de julio de 2005, vino a acordar " la creación de una comisión para que los propietarios que quieran instalar aires acondicionados en las plantas bajas de los bloques guarden una estética y los pisos en alto deberán de ponerlos en sus respectivas terrazas " Cierto que como señalaba el letrado de la parte, es necesario que los asuntos consten en el orden del día, más tampoco puede invocarse la nulidad si la parte, que ha consentido dicho acuerdo, no lo ha impugnado en el plazo que le correspondía. Pues bien dicho acuerdo supone una aceptación de la colocación de los aparatos pero normando su ubicación de acuerdo con la realidad física del inmueble y el sentir de todos los propietarios asistentes a dicha reunión, por cuanto que constituye, a la vista de las fotografías aportadas , un claro abuso de los propietarios que teniendo espacio en sus respectivas terrazas de uso privativo pretender colocar el aparato en la fachada común. La situación planteada en el presente procedimiento representa una clara contradicción con la voluntad social y la legal, sin que pueda respaldarse en un supuesto consentimiento tácito de la Comunidad, que no lo hay pues en modo alguno se ha consentido por la misma la colocación del aparato en cuestión, como puede colegirse de las actuaciones de ésta constatadas documentalmente y ratificadas por su presidente en el juicio; tampoco cabe invocar un supuesto trato discriminatorio, pues en relación con las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, el aparato colocado en el segundo piso , como ha señalado el presidente, ya ha sido retirado no pudiendo equipararse la situación de los pisos altos con la de los existentes en la planta bajacuyo tratamiento desigual es obvio y así ha sido acordado en la Junta.

SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec .

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro y Eulalia contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlúcar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devúelvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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