Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 465/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00346/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007475 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: GRIMUPER, S.L.

Procurador: PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Contra: Eva María , Laureano

Procurador: FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ, FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª Eva María y D. Laureano , representados por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y asistidos del Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez, y de otra, como demandado- apelante GRIMUPER, S.L., representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Carlos Sainz Nicolas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de los de Madrid, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Redondo Ortiz en nombre y representación de Dª Eva María y D. Laureano frente a GRIMUPER S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

1º) DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2006 que tenía por objeto una vivienda de 75,31 metros cuadrados de superficie sita en el portal NUM000 , NUM001 planta, piso NUM002 de la CALLE000 números NUM003 y NUM004 de Ontígola (Toledo), con la plaza de garaje nº NUM005 y trastero nº NUM006 , por incumplimiento de la vendedora GRIMUPER S.L.

2º) CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a los demandantes la cantidad de 35.261,32 euros , entregados en su momento como parte del precio a la vendedora.

3º) CONDENO a la demandada a pagar la suma de 923,56 euros en concepto de intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago.

4º) CONDENO a la demandada al abono de las COSTAS. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de julio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de junio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, representando a la mercantil GRIMUPER, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. Eva María y D. Laureano contra aquella, frente a la que interesaba que se declarase la existencia del contrato privado de compraventa entre las partes ahora litigantes sobre la vivienda sita en Ontígola (Toledo), Entidad nº NUM007 , vivienda NUM001 NUM002 , del portal NUM000 , la plaza de garaje número NUM005 y el cuarto trastero número NUM006 ; que se declarase que los demandantes entregaron como parte del precio la suma de 35.261,32 € mediante pagarés; que se declarase resuelto de pleno derecho el citado contrato por incumplimiento contractual de la demandada condenando a ésta a entregar a los demandantes la cantidad de 35.261,32 € así como los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la interpretación del contrato así como en la del art. 1124 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Basa la parte recurrente su impugnación en la inexistencia de un incumplimiento grave imputable al mismo que, según la sentencia de primera instancia, ha dado lugar a la resolución del contrato suscrito con los demandantes.

Le consta a este Tribunal la jurisprudencia invocada por la recurrente y que ha sido seguida, más recientemente, por la STS de 17 de marzo de 2011 y las que en ella se citan, a cuyo tenor "(...) A la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , (la doctrina de nuestro Alto Tribunal) ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la Sentencia de 9 de marzo de 2005 : "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, que no satisfacen el precio que se había acordado".

Ahora bien, precisamente al amparo de la citada doctrina jurisprudencial, procede rechazar las alegaciones de la parte apelante; en efecto, pretende la mercantil recurrente justificar el retraso en la conclusión de las obras en el incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la constructora, que entiende no imputables a aquella, así como en lo pactado como cláusula tercera del contrato cuyo párrafo segundo dispone que " La sociedad vendedora entregará a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato en el plazo máximo de noventa días a partir de la conclusión de las obras, salvo instrucciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o entrega por causa no imputable a la parte vendedora, o de fuerza mayor, considerándose a dicho efecto la puesta a disposición las llaves".

Impugnación que no puede prosperar toda vez en ningún caso cabría condicionar la eficacia del contrato de compraventa objeto de la litis a la voluntad de una de las partes contratantes pues ello infringiría lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil .

Por otra parte la antedicha cláusula ha de relacionarse necesariamente con la cuarta del siguiente tenor literal:

" La parte vendedora se obliga a construir hasta su total terminación el edificio de que forma parte la vivienda proyectada objeto del presente contrato, conforme al proyecto de obras que sirvió de pase para la concesión de la licencia de edificación que ha quedado reseñada en los antecedentes del contrato.

Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el constructor-promotor la licencia de primera ocupación del mismo, de acuerdo con la normativa aplicable.

La parte vendedora deberá tener terminado el edificio en todo caso antes de abril de 2008 ".

Pues bien, de la prueba practicada se infiere que la vendedora ha incumplido la obligación de terminar el edificio en cuanto no ha obtenido la licencia de primera ocupación en los términos expuestos. Ni siquiera, equiparando aquella al Certificado Final de Obra obrante al folio 109 de las actuaciones, cabría considerar probado el hecho de la terminación de la obra en los términos estipulados pues, infiriéndose de dicho documento que el edificio se terminó el 27 de febrero de 2009, incumple la vendedora su obligación de concluirlo en todo caso antes de abril de 2008.

Incumplimiento contractual de la suficiente entidad como para fundamentar la causa resolutoria del contrato alegada por los demandantes y apreciada por la sentencia de primera instancia aplicando debidamente el art. 1124 del Código Civil y la jurisprudencia elaborada sobre el mismo; ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la vendedora frente a la constructora.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y de confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, representando a la mercantil GRIMUPER, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1057/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 465/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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