Sentencia Civil Nº 346/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1262/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00346/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7012486 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1262 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 720 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA

De: Gloria

Procurador: MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Contra: Jon

Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 10 de mayo de 2011

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 720/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante, doña Gloria , representada por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por el Letrado don Juan Ignacio Chacón Gutiérrez .

De la otra, como también apelante, don Jon , representado por la Procuradora doña María Alicia Fernández Villa y asistida por el Letrado don Javier Abad Estéban.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Parla, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Navarro en nombre y representación de Dña. Gloria , contra D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Aguado Ortega, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Dña. Gloria y D. Jon , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando además las siguientes medidas:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , de Parla, a la esposa.

Que se fija como pensión compensatoria la cantidad de 150 euros mensuales, que se pagará durante el plazo de dos años.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma cabe interponer, en este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación, significando que para la admisión a trámite del recurso será necesario acreditar la consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate litigioso que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha quedado centrado en los efectos económicos que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues ambos, a través de sus respectivas direcciones Letradas y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifiestan su discrepancia con el criterio decisorio al efecto plasmado, u omitido, en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

Así, la parte actora solicita de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se sancione la obligación del esposo de contribuir a los alimentos de la hija común con la suma de 200Ñ al mes, y se incremente la pensión compensatoria reconocida en pro de dicha litigante hasta los 350Ñ mensuales, excluyendo además el límite temporal establecido por el Órgano a quo.

El demandado interesa que se acuerde el abono por mitad entre ambos litigantes de los dos préstamos personales que solicitaron de Caja Madrid y Banco de Santander.

Y en cuanto cada parte se opone al recurso articulado de contrario, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO.- El artículo 93 del Código Civil , tras su reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , recoge, dentro del procedimiento matrimonial, la posibilidad de fijar alimentos en pro de los hijos que, aun siendo mayores de edad o emancipados, convivan con uno de sus progenitores y carezcan de ingresos propios.

En el supuesto examinado, la hija común de los litigantes, si bien convive en el entorno materno, ha concluido ya su formación académica, y se encuentra incorporada, desde el mes de julio 2007, al mercado de trabajo, si bien en virtud de un contrato a tiempo parcial, lo que le reporta unos ingresos salariales del orden de 400Ñ netos al mes, según se refleja en las nóminas incorporadas a las actuaciones.

Dichos recursos le han de permitir, en el entorno en que dicha descendiente se desenvuelve, la cobertura de sus necesidades básicas, en los términos contemplados en el artículo 142, al que se remite el 93, ambos del Código Civil , lo que, teniendo en cuenta además la precariedad económica que, conforme a continuación se dirá, afecta a ambos progenitores, y la posibilidad, al haber concluido aquélla sus estudios, de ampliar su jornada laboral, excluye, en aplicación de lo prevenido en el artículo 152- 3ª del citado texto legal, la postulada sanción de la obligación alimenticia a cargo del demandado, lo que conlleva la corroboración del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Habiéndose asumido por ambos litigantes la procedencia del reconocimiento, en favor de la esposa, de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil , a causa del indiscutido desequilibrio que para la misma ha de conllevar la ruptura convivencial que se sanciona judicialmente mediante la disolución del vínculo conyugal,, la controversia litigiosa, a tenor del planteamiento de la parte demandante en el trámite del artículo 458 L.E.C ., ha quedado centrada en la cuantía y vigencia temporal del citado derecho.

La prueba incorporada al procedimiento pone de manifiesto que don Jon , al tiempo de la sustanciación de la litis en la instancia, era beneficiario del subsidio de desempleo, por importe de 426Ñ al mes, que le fue concedido por tener responsabilidades familiares a su cargo, según reconoce al ser interrogado en la instancia, añadiendo que a los mismos une los derivados de trabajos esporádicos como pintor y la realización del transporte de personas al aeropuerto. Tales datos, unidos a los que se reflejan en el extracto de su cuenta bancaria incorporada a los folios 52 y siguientes, no permiten, en modo alguno, concluir, por la vía del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las disponibilidades netas de dicho litigante alcancen una suma que oscila entre 1.600 y 1.800Ñ al mes, tal como sostiene, en su escrito de formalización del recurso, la dirección Letrada de la Sra. Gloria , pues no existen otros indicios, con el debido respaldo acreditativo, que avalen dicha esgrimida holgura pecuniaria.

En consecuencia consideramos que, en la coyuntura existente al tiempo de sustanciarse la litis en la instancia, la cuantificación que del derecho debatido se realiza por la Juzgadora a quo no infringe, por defecto, los parámetros que, ad exemplum, se recogen en el antedicho artículo 97 del Código Civil , lo que no excluye el posible incremento en el futuro de dicha prestación, en caso de modificarse, en los términos contemplados en el artículo 100 C.C ., las circunstancias que ahora necesariamente condicionan tal pronunciamiento.

Por ello, tampoco procede acoger el citado motivo impugnatorio.

CUARTO.- El repetido artículo 97, a raíz de su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , recoge la posibilidad, ya consagrada anteriormente por la mayoría de las Audiencias Provinciales y refrendada posteriormente por el Tribunal Supremo, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho regulado en dicho precepto.

Pero, como expone el Tribunal Supremo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal (vid Ss. 10-2-2005 , 28-4-2005 y 21-11-2008 ).

Esta Sala viene manteniendo que la posible limitación temporal del analizado derecho debe vincularse a factores tales como los concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo.

Pero no son éstas, ni otras de entidad análoga, las circunstancias que en el caso concurren, en el que la convivencia de los litigantes se remonta al año 1983, fruto de la cual nació una hija, con dedicación prioritaria de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia, alcanzando la misma, en estos momentos, los 70 años de edad, lo que hace sumamente difícil la subsistencia de las labores de asistencia doméstica que ha venido desempeñando en el pasado, no constando tampoco que tenga derecho a una pensión contributiva a cargo de la Seguridad Social.

Por lo cual, y sin perjuicio de la concurrencia en el futuro de circunstancias que pudieran incardinarse en las previsiones que sobre extinción del derecho recoge el artículo 101 del Código Civil , procede, acogiendo la pretensión al efecto articulada, eliminar el condicionante temporal que, respecto de la vigencia del derecho, sanciona la resolución apelada.

QUINTO.- Sin perjuicio de la intervención, o no, de la esposa en la contratación de los préstamos bancarios que gravan la economía familiar, y el destino dado al numerario obtenido por tal concepto, en orden a la aplicación de las previsiones de los artículos 1365 y siguientes del Código Civil , es lo cierto que la precariedad económica en la que se desenvuelve la Sra. Gloria no permite, en el presente marco procesal, imponerle una obligación que desborda claramente su escasa capacidad pecuniaria.

En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones que las entidades bancarias puedan entablar contra uno o ambos cónyuges, y de las posibilidades, al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, de resarcimiento económico en favor del cónyuge que, en su caso, hubiere hecho frente a las antedichas obligaciones, de recaer las mismas sobre la comunidad ganancial (artículo 1398-3ª C.C .), no procede acoger la pretensión al respecto formulada por el esposo.

SEXTO.- En atención al sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta igualmente la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Gloria , y desestimando el que articula don Jon , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 720/2009 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de eliminar el límite temporal apriorístico fijado en la misma respecto de la vigencia del derecho de pensión compensatoria, quedando sometido el mismo, en orden a su posible futura extinción, tan sólo a lo prevenido en el artículo 101 del Código Civil .

Se declara expresamente, subsanando la omisión al efecto padecida en la resolución apelada, no haber lugar, en el presente marco procesal, a imponer a la esposa la obligación de pago de la mitad de los préstamos bancarios que gravan la economía familiar, sin perjuicio de lo que se expone en el quinto de los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada, y en especial, al ser objeto recurso, los relativos a la denegación de alimentos en favor de la hija y cuantificación de la pensión compensatoria, sin perjuicio, respecto de esta última, de lo expuesto en el tercer fundamento jurídico de esta Sentencia.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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