Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 98/2011 de 03 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 346/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000487
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 98/2011- S -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 001051/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Teodora .
Procurador.- D. ANTONIO BLASCO ALABADI.
Apelado: DÑA. Berta .
Procurador.- DÑA. MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 346/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a tres de Junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 1051/2010, promovidos por DÑA. Berta contra DÑA. Teodora sobre "división judicial de herencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teodora , representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI contra Berta , representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 10 de noviembre de 2010 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia 1051/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Apruebo el inventario de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes DÑA. Marta y D. Vicente , que queda integrado de la siguiente forma: A) Activo: 1º. -Un piso sito en Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 FINCA Nº NUM002 inscrita en el R. de la Propiedad nº 4 de Valencia.2º- Relación de bienes y enseres que constan en dicha vivienda y de la que se adjunto copia en el acta de formación de inventario. 3º Las siguientes cantidades de dinero: a)La cantidad de 16.000 €, de 353 € de 4.000 €, y de 625 € que se reconocieron en el acta de formación de inventario, que en total suman 20.978 €. b)Las cantidades extraídas a una cuenta por importe total de 12.000 € extraídos de la cuenta NUM003 así como las de 4000 € de la cuenta NUM004 . B) Pasivo: 1.- Gastos no determinados en este momento relativos a la vivienda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Teodora y, emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Berta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de Mayo de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza en apelación exclusivamente la demandada Dña. Teodora , limitando su pretensión en esta alzada únicamente a la inclusión en el inventario del haber hereditario de sus progenitores, Dña. Marta y D. Vicente , fallecidos el 13 y el 20 de abril de 2010 respectivamente, de una serie de elementos patrimoniales no incorporados por la demandante en el acta de formación de inventario extendida el 7 de septiembre de 2010 (a los folios 40 y sig.) y que, en opinión de la demandada, formaban parte del patrimonio ganancial de los finados, sosteniendo la actora como causa de oposición que tales bienes no se hallaban en la vivienda de sus padres y que ignora dónde se encuentran dichos bienes, que, en concreto, consisten en dos candelabros de bronce, dos marcos de bronce, una escribanía de bronce y un abrigo de piel de nutria; en diversas joyas de Dña. Marta como un reloj de oro, una pulsera de oro con cinco colgantes, otra pulsera de oro, dos aderezos con perla, un aderezo con piedra amarilla, una medalla de San José, una cadena de oro, un colgante de herradura y una cruz; y en otras pertenecientes a D. Vicente , a saber, anillo, sello, medallas, pulsera de oro, cadena y reloj. Y siendo que la actora, Dña. Berta , controló la vida de los padres de ambas hermanas en sus últimos años en los que requirieron constantes atenciones y que reconoció las fotografías obrantes en autos, sostiene la parte recurrente que se ha de invertir la carga de la prueba, debiendo ser Dña. Berta quien acredite documentalmente que tales objetos de gran valor económico y sentimental han sido objeto de venta o hurto, explicándose de este modo por qué no han sido hallados. De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de probatio diabolica de la que difícilmente podría escapar la recurrente, interesando finalmente la revocación parcial de la sentencia de instancia para incluir en el inventario los bienes referidos así como las fotografías.
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando que la pretensión de la recurrente de que sea invertida la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la actora el deber de explicar en razón de qué no se encuentran en la vivienda que fuera de sus progenitores los enseres anteriormente referidos, contraviniendo lo recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de todo fundamento jurídico. Y ello a la vista del párrafo 1º, que proporciona al juzgador una regla que determina el modus operandi que ha de seguir cuando las circunstancias de hecho en las que las partes fundan sus respectivas pretensiones son ciertamente dudosas. Tal modo de proceder no ha de ser otro que el desestimar, en este caso, las pretensiones de la demandada por reputarse como notoriamente dudosa la subsistencia de los enseres anteriormente indicados e invocados en el acta de formación de inventario. Invertir, como pretende la recurrente, la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre Dña. Berta , quien habría de probar, no sólo los hechos constitutivos de su pretensión procesal, sino también la inexistencia de todos aquellos hechos que pudieran jurídicamente contrarrestar la eficacia de los anteriores, ha de tenerse por una exigencia desmesurada y desequilibrante de la igualdad de las partes en el proceso y, en consecuencia, por un quebranto de la tutela judicial efectiva. Sin que ni siquiera la pretensión de la demandada pueda ser estimada a la vista del art. 217.7 , donde tiene su acogida el principio de facilidad probatoria, pues de la prueba practicada no ha quedado acreditado que Dña. Berta hubiera llegado a residir en la vivienda de sus padres, limitándose a personarse de forma continua en el domicilio de los mismos; y sí, en cambio, que durante la convalecencia de Dña. Marta , aquejada de demencia senil desde hacía cuatro o cinco años, otras personas desfilaron por el domicilio familiar, incluyendo un hijo de Dña. Teodora , que, incluso, llegó a fijar allí su residencia por tiempo superior a un año. Y si bien la actora reconoció la pertenencia de aquellos valiosos objetos a sus padres, se limitó en su declaración a poner de manifiesto que tales bienes no fueron incluidos en el inventario sencillamente porque se ignoraba su paradero, si bien dejando la puerta abierta a que puedan ser encontrados en la vivienda una vez se efectúe una búsqueda más minuciosa, pues en el acto del juicio depuso en el sentido de no haber abierto todavía todos los armarios. Con independencia de que ello pueda o no acontecer, lo cierto es que, como la sentencia de instancia acertadamente ha puesto de relieve, las fotografías obrantes en autos, que han de ser tenidas como parte del inventario, tal como se refleja en el acta de formación del mismo, no pueden constituir una prueba concluyente de la subsistencia de tales enseres de valor, pues bien pudo suceder que con posterioridad al momento en el que fueron tomadas, que, por lo demás, no consta acreditado, tales bienes pudieron pasar a manos de terceras personas por voluntad de quienes fueron por entonces sus titulares. Ni es exigencia para ello, por más valor económico o sentimental que puedan generar, que tales transacciones hayan de ser por fuerza a título oneroso o que tales bienes puedan haber sido objeto de hurto o robo. Es así como la demandada se ha lanzado con su recurso por una senda de imposible acogida en esta alzada por la carencia del más mínimo sustento probatorio de la pretensión deducida, que, en consecuencia, ha de tenerse por íntegramente desestimada.
TERCERO.-
Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Teodora contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en Juicio Ordinario núm. 1051/2010 .
SEGUNDO.-
Se confirma íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
