Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 565/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100342
Encabezamiento
SENTENCIA N. 346/2012
Barcelona, ocho de junio de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrada Única:
Iolanda López Morales
Rollo n. 565/2011
Juicio Verbal n.: 1412/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona
Objeto del juicio: verbal en reclamación de cantidad por perjuicios sufridos por anulación en un viaje organizado
Motivo de recurso: errónea valoración de la prueba
Apelantes: Eladio y Esther
Abogado: J. Bergada Redondo
Procuradora: B. Soria Crespo
Apelada: Pullmantur, S.A.
Abogada: M. Pineda Arnáiz
Procuradora: P. López Rodríguez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de octubre de 2010 la parte demandante, Eladio y Esther , presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cuantía de 5.500,- euros contra Pullmantur,S.A. aduciendo que contrataron con la demandada, a través de la agencia de viajes Marsans, un viaje a México, Rivera Maya, del 26 de abril al 4 de mayo de 2009, abonando para ello a la demandada el precio global de 2.584,- euros, que incluía vuelos, traslados, y estancia. Alegan que tras su llegada a México el 26 de abril tuvieron conocimiento de que se habían anulado las excursiones por decisión de las autoridades mexicanas debido a la epidemia de "influenza porcina". Finalmente la demandada les informó que el regreso que estaba previsto para el día 3 de mayo de 1009, se adelantaba al 1 de mayo de 2009. La actora reclama 5.500,- euros en concepto del viaje más daños y perjuicios por la anulación por el no disfrute de los servicios contratados y por los daños morales derivados de la actuación poco diligente de la demandada.
El día del juicio, la demandada contesta y afirma que efectivamente existía una pandemia de gripe A, si bien reconoció que se efectuó la comprobación, antes de la salida del viaje contratado por los actores, constatando que no existía riesgo alguno en la zona a la que viajaban. Sin embargo, a los 2 o 3 días de la estancia de los actores es cuando se producen las alarmas por lo que procedieron a organizar el regreso al igual que todas la agencias de viajes. Mantienen que se trata de un supuesto de fuerza mayor, aduciendo además que la actora pretende enriquecerse injustamente al reclamar por todo el viaje cuando ya había disfrutado de la mayoría de los días y solicitando además una cantidad derivada de unos daños morales que no acredita.
La sentencia recurrida, de fecha 25 de febrero de 2011 , contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Blanca Soria Crespo en representación de Esther y de Eladio bajo la asistencia letrada de D. Jorge Bergada Redondo contra Pullmantur SA representado por la Procuradora Doña Pilar López Rodríguez bajo la asistencia letrada de Doña Margarita Pineda Arnaiz, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con costas a la actora".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte recurrente sostiene que hay error en la valoración de la prueba. Alega que con la argumentación de la juzgadora, la demandada sale totalmente beneficiada. Entiende que no pudieron disfrutar del viaje ni beneficiarse de las excursiones y mantiene que la demandada asume su responsabilidad conforme a los documentos 8, 9 y 10, manteniendo que la indemnización reclamada se ajusta a criterios de equidad.
La parte apelada se opone aduciendo que la recurrente mantiene idéntica argumentación que en su demanda, siendo la prueba documental, aportada por la parte apelada la única que se practicó. Alega asimismo, las argumentaciones aducidas en su contestación en el acto de juicio, entendiendo que la cancelación se basó en motivos sanitarios, que los actores no manifestaron en ningún momento su voluntad de permanecer en el lugar de destino, que disfrutaron del 26 de abril al 30 de mayo de 2009. Mantiene que concurrió fuerza mayor de conformidad con el art. 1105 del Cc y 162 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre y que otros juzgados absolvieron a la demandada por el mismo supuesto y motivos. Alegan enriquecimiento injusto de la demandante en relación a la solicitud de 5.500,- euros. Mantiene, además, que del ofrecimiento comercial de compensación efectuado por la demandada, no puede extraerse una asunción de la responsabilidad por parte de la misma, ya que existieron circunstancias ajenas a su voluntad.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 9 de junio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 31 de mayo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. EXONERACIÓN POR CAUSA DE FUERZA MAYOR
La cuestión jurídica fundamental que ha de resolverse en esta alzada radica en determinar si las innegables incidencias ocurridas en el desarrollo del viaje contratado por la parte demandante fueron debidas a circunstancias de fuerza mayor, o si representan un cumplimiento deficiente del contrato que generaría responsabilidad para la parte incumplidora, es decir la demandada, como previene el artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo. En el primer supuesto, la parte demandada quedaría exonerada de toda responsabilidad a tenor del artículo 1.105 del C.c , con el que se relaciona el artículo 162 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre , que contempla la fuerza mayor como causa determinante de la cesación de responsabilidad por los daños que sufriera el consumidor a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa del contrato, viniendo aquella caracterizada por circunstancias ajenas a quien la invoca, o por factores que fueran imprevisibles o inevitables. Ciertamente, la incidencia sobrevenida e inesperada por la demandada, lo cual queda acreditado, de la gripe A, determinó un cambio en el viaje proyectado, si bien , dada el cierre de las zonas arqueológicas y las recomendaciones de la autoridades mejicanas, la demandada no tuvo por más que entender ese cambio como necesario para evitar perjuicios mayores.
Conforme a la construcción romanista y culpabilista, el término caso fortuito que se utiliza en el artículo 1105 del Código Civil se refiere a la producción de un daño imprevisible y, por lo tanto, debido a una actuación plenamente diligente al exigir ésta la previsibilidad del resultado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 así lo declara:"la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil y entra en juego el mecanismo del caso fortuito... y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente". En el mismo sentido se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de abril de 2000 (RJ 2000 2976): "la existencia del caso fortuito requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, que en este caso no se da). Según el mismo punto de vista culpabilista, la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable artículo 1105 del Código Civil y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto artículo 1784 del Código Civil . La STS de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 6045), con cita de las de 6 de abril de 1987 (RJ 1987 2495), 15 de febrero (RJ 1995 842), 31 de mayo (RJ 1995 4106) y 20 de julio de 1995 (RJ 1995 5728), vinculó la inexistencia de la fuerza mayor a la evitabilidad del siniestro. El caso fortuito, conforme al referido planteamiento, implica la negación de la culpabilidad y la fuerza mayor la de la relación de causalidad."
Pues bien por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba por la apreciación por el juez a quo de la existencia fuerza mayor, la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos debe llegar a la misma conclusión que se refleja en la sentencia de instancia. El Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998 152), mantiene que: «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha llevado a cabo el juzgado de instancia, por lo que la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos, debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos que, examinada la prueba documental aportada, se extrae que con anterioridad a la fecha prevista para el inicio del viaje, la demandada efectuó las gestiones oportunas a fin de asegurarse de que ninguna incidencia impedía la normal realización del mismo. Pues bien dos días después, es cuando se dió la señal de alarma, sin que previamente existieran datos que permitan afirmar que la demandada pudiese prever la clausura de las zonas arqueológicas o el inminente regreso a los actores al que se vió obligada, por lo que, por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimo el recurso de apelación.
2. Impongo las costas del recurso a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FÉ.

