Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 469/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100341
Encabezamiento
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 469/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 1998/09, sobre, resolución por incumplimiento de contrato de compraventa, siendo la cuantía del procedimiento 6.000€, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
La acción resolutoria implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del demandado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945 , 23 noviembre 1964 , 24 enero 1976 , 7 febrero 1983 , 22 octubre 1985 , 30 marzo 1992 , 30 abril 1994 , 16 marzo 1995 , 7 febrero 1996 , 30 octubre 1998 , 1 febrero 2001 , 10 julio 2003 y 13 mayo 2004 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992 , 20 junio 1993 , 3 mayo 1994 , 10 mayo 2000 , 24 noviembre 2004 y 31 octubre 2006 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986 , 5 junio 1989 , 18 marzo 1991 , 10 marzo 2001 , 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004 ).
Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código , pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 , 23 mayo 2000 , 15 octubre 2002 , 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ).
En el presente caso, indiscutida la existencia del contrato de compraventa y la falta de entrega del piso vendido al comprador demandante, sin que éste haya abonado el precio pactado, salvo la cantidad anticipada como parte del mismo, la sentencia apelada aprecia razonable y motivadamente que dicho incumplimiento es imputable a la vendedora demandada, ya que, si bien no consta acreditado el plazo de entrega, lo cierto es que, frente a la alegación del actor de que el piso estaba prácticamente acabado en el momento de celebración del contrato, faltando por concluir la obra del portal y la instalación de los muebles de la cocina, y sigue en la misma situación, lo que resulta corroborado por la madre del actor, cuyo testimonio no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba, la demandada, con arreglo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria y a la carga que ello le impone ( art. 217.7 LEC ), como parte vendedora que mantiene la posesión del inmueble y es responsable de su terminación, no prueba que la vivienda se encuentre completamente terminada y a disposición del comprador, como alega en su escrito de contestación a la demanda, o en un estado que no permita su entrega por causa que no le sea imputable, como parece aducir en el recurso, limitándose a negar que se haya acreditado la existencia de demora por su parte en la entrega del piso, sin aportar siquiera el certificado final de obra o la licencia de primera ocupación. Por ello y dado el lapso transcurrido desde la celebración del contrato, no siendo exigible al comprador esperar la recepción del inmueble por tiempo indefinido, de manera que el plazo de entrega de la vivienda quede sujeto a la exclusiva voluntad del vendedor obligado a esta prestación, lo que dejaría el cumplimiento del contrato a su arbitrio, con vulneración del art. 1256 del CC , tiene pleno fundamento la apreciación de la sentencia recurrida de que la vendedora demandada ha incumplido su esencial obligación de entregar la vivienda por ella vendida al comprador demandante en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , con frustración del fin negocial perseguido, máxime cuando el actor formuló demandada de conciliación el 28 de mayo de 2008, alegando dicho incumplimiento y solicitando la resolución del contrato, sin que la demandada haya dado una respuesta satisfactoria a esta petición, con el pretexto de que la demanda de conciliación se dirigió contra su representante legal, ni requerido en ningún momento al actor para que comparezca al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y cumpla su obligación de pagar el precio pendiente, siendo por ello incierta su alegación, en la contestación a la demanda, de que el actor se ha negado reiteradamente a formalizar el contrato, viéndose confirmada la pasividad de la vendedora ante la consumación de la compraventa por la actitud manifiestamente evasiva de su representante legal en las respuestas al interrogatorio practicado en el acto del juicio, negando haber intervenido en la venta y conocer la existencia del contrato. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por BEREIJO FERROL, S.L. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 1998/09, dictada el día 7 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
