Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3332/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007644
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3332/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 611/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fermín
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS RUIZ MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO
S E N T E N C I A Nº 346/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 611/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de Fermín , apelante, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS RUIZ MARTIN contra DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, apelada, representado por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por el Letrado Sr. AGUSTIN PEREZ BARRIO, y contra el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO :
' ACUERDO:
I.-Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOparcialmente la demanda de juicio verbal de familia promovida por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de D. Fermín , bajo la dirección letrada de D. Carlos Ruiz Martín, contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dña. Marta Aróstegui Lafont y defendida por el Letrado D. Agustín Pérez Barrio; con intervención del Ministerio Fiscal, Dña. Carmen Rebollo;y,
II.-Que debo DECLARAR y DECLAROla vigencia de la Orden Foral Nº 1.105/2009 en todos sus extremos; y,
III.-Que debo DECLARAR y DECLAROla vigencia de la Orden Foral Nº 890/2011, de 13 de junio de 2011 y, en concreto, del régimen de visitas fijado en la consistente en disfrutar de la compañía de sus padres, D. Fermín y Dña. Modesta , quincenalmente durante una hora y media contando con el acompañamiento de un profesional del Programa de Apoyo Técnico al Acogimiento Familiar- LAUKA, en el espacio de convivencia de la Asociación de Familias Acogedoras- Beroa; y comunicarse mediante llamada telefónica con sus padres quincenalmente (la semana alterna a la visita); pudiendo programarse una salida en los períodos vacacionales.
No procede pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuesto recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Verbal número 611/2011 .
Motivación :
1.- Falta de motivación de la sentencia en relación con el FJ TERCERO insistiendo en cualquier caso en el extremadamente rìgido régimen de comunicaciones; en la falta de un programa de Ayuda para los padres para lograr la reintegración de la menor a su familia biológica; la inexistencia de un supuesto abuso sexual de la menor descartado según consta en el Informe de IZAN de 12 de septiembre de 2008; la existencia de medios económicos suficientes de los padres de la menor con una tìa carnal; lo contraproducente que està siendo el acogimiento de la menor Emilia refiriendo la experiencia del acogimiento con una familia de Errenteria; el temor de los padres biológicos de traer a la hermana de Emilia , llamada Milagros , que està siendo cuidada en China por sus abuelos ante el temor de una nueva intervención de la Diputaciòn.
2.- En relación al fondo se invocan los artículos 172.2 , 173 y 174 del CC ; la Ley de Atencion y protección a la Infancia del Pais Vasco artículo 74.2 , 74.3 y 76 .
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revocara la sentencia apelada acordando '(....) la entrega de la menor a sus padres o subsidiariamente se establezca un régimen màs amplio de visitas y se proponga por parte de Diputaciòn la realización de un Programa de Intervencion Familiar'.
Por el Ministerio Fiscal se opuso mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2012 al recurso de apelación interpuesto.
Por la representación procesal de Excma. Diputacion Foral de Gipuzkoa se opuso al recurso de apelación interpuesto interesando en el SUPLICO el dictado de una resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto sin imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.
1.- D. Fermín formula al amparo del artículo 172.7 del CC una demanda de Juicio Verval con la finalidad de hacer cesar la suspensión de la Patria Potestad y la revocación de la declaración de desamparo de la hija menor del demandante, Emilia , por entender que el demandante puede acreditar la superación de las causas que justificaron el desamparo y porque considera que los padres biológicos se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad de su hija menor.
En el SUPLICO de la demanda se postulò:
'(.....) se dicte sentencia por la que cese la suspensión de la patria potestad de los padres de la menor Emilia y quede revocada la declaración de desamparo de fecha 16 de Junio de 2009 al amparo del artículo 172.7 del Còdigo Civil '.
Destacamos del escrito de demanda.
- La notificación al demandante y a su mujer el dìa 18 de Junio de 2009 de la Orden Foral 1105/2009 en la que se acordó:
'Primero.- Adoptar la siguiente medida en relación con la persona o personas menores que se indican :
- Medida adoptada: declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley con suspensión de la patria potestad y con ejercicio provisional de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro Loistarain, hasta el momento en el que se adopten las medidas de guarda definitivas.
- Regimen de visitas: Durante el período de acogida de urgencia:
Con los padres: Una visita semanal en el centro bajo la supervisión del equipo IZAN.
(....)'.
- Al amparo del artículo 172.7 del CC y dentro del plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa se solicita por los padres biológicos el cese de la suspensión de la patria potestad y la revocaciòn del desamparo de la menor por haber cambiado las circunstancias que la motivaron y por entender que están en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
- La Orden Foral 1105/2009 se ha basado en el Informe-Propuesta emitido por la Seccion de Protección de la Infancia de fecha 4 de Junio de 2009 (documento 3 de la demanda) y el Informe de Evaluaciòn de IZAN de fecha 20 de mayo de 2009 (documento número 4).
- La parte demandante ha recurrido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 diferentes Ordenes Forales incoándose varios procedimientos (697/2010; 830/2010 y 995/2010).
- La situación actual de la menor Emilia es la siguiente:
a.-) Por Orden Foral 1105/2009 se declaró el desemparo de la menor.
b.-) Por Orden Foral 1401/2010 se dispuso el acogimiento provisional de la menor viviendo la menor desde el verano pasado con la familia asignada por la Diputaciòn como consta en el procedimiento 995/2010.
c.-) Ha cesado el acogimiento de la menor en la familia de adopción y actualmente la menor se encuentra en el Centro Residencial Mary Ward en Larratxo tal y como se determina en la Orden Foral 831/2011 que se acompaña como documento número 5 de la demanda.
- La situación de desamparo de la menor se motivò conforme al Informe de IZAN:
a.-) En la falta de disponibilidad de los padres para atender a la niña al regentar un bazar chino en Pasajes, no empleando el tiempo suficiente para atender a la niña.
Sin embargo la situación actual ha cambiado: los padres regentan un restaurante chino en la calle Matia número 35 de san Sebastian y viven con la hermana de la madre de la menor en una vivienda situada a escasos metros del restaurante, en concreto, en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 . De esta forma la tìa de la menor - Elisenda - con permiso de residencia, puede colaborar con los padres en el cuidado y atención de la menor.
b.-) En la ausencia de conciencia de la gravedad de los problemas existente con Emilia y en la supuesta mala relación entre la pareja.
Se rechaza ya que a dìa de hoy la pareja sigue viviendo en armonía y son plenamente conscientes del problema que han tenido con su hija acudiendo a todas las reuniones a las que han acudido en el Centro Lauka mostrando un interés absoluto en que la niña vuelva a estar bajo su patria potestad.
Destaca que no se les ha ofrecido durante dos años ningún programa de ayuda por parte de la Diputación Foral.
c.-) No existe el abandono emocional severo de los padres respecto de su hija del que habla el Informe de IZAN.
d.-) No existe una nula respuesta de proteccion de la que habla el Informe de IZAN.
Se considerò (PRIMER OTROSI DIGO) que era imprescindible la pràctica como prueba anticipada el examen y la exploración de los padres y de la menor por parte del Servicio Psico-Social adscrito al Juzgado.
2.- El Ministerio Fiscal contestò a la demanda (folios 63 y 64 de las actuaciones) postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia conforme al resultado de la prueba practicada.
3.- La Excma. Diputacion Foral de Gipuzkoa contestò a la demanda en tiempo y legal forma (folios 79 y ss) solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando en su integridad la demanda.
4.- Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 desestimando parcialmente la demanda con los siguientes pronunciamientos.
a.-) Declarando la vigencia de la Orden Foral número 1105/2009.
b.-) Declarando la vigencia de la Orden Foral 890/2011 y del régimen de visitas y comunicaciones de los padres D. Fermín y Doña. Modesta en relación a su hija menor contenido en la citada Orden Foral.
5.- Instada la aclaración por parte de la representación procesal de la parte demandante se dictò auto aclaratorio por el que en su PARTE DISPOSITIVA se modificò el FALLO de la sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada en su integridad.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso.-
1.- Falta de motivación.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 16 abril 2007 , afirma que la exigencia de motivación '(....) tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )'.
En este caso con independencia del acierto o no del pronunciamiento -cuestión que queda fuera de la motivación-, no puede sostenerse que existe falta de motivación si se lee el FJ TERCERO y, en concreto, el párrafo primero, en el que se enumera el bagaje probatorio que ha tenido en cuenta la Juzgadora para basar su decisión (expediente de la Diputacion a los folios 44 a 54, 85 a 94, 103, 123 a 125; informes de Finalizaciòn del Acogimiento Familiar del Programa de Apoyo Técnico al acogimiento Familiar de LAKUA de 11 y 26 de mayo de 2011 y de 2 de junio de 2011 (folios 95 a 102; 107 a 114; 116 a 122); testificales de D. Jaime y de Dña. Elisenda ; Informe Pericial del Equipo Psicosocial (folios 135 a 142) ratificado por su autora Dña. Salvadora .
2.- Fondo.
2.1- Preliminar.-
En materia de menores rige siempre el principio del favor filii, que se encuentra siempre en el centro de gravedad de las resoluciones judiciales que se adopten, y la Ley Orgánica 1/1996, de 16 de enero de Protección Jurídica del menor -se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales tales como la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España en 30 de noviembre de 1990) y Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92)-, contiene un serie de principios que se pueden sintetizar en la prevalencia del interés del menor frente a todos los demás que entren en juego.
Así, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 del Código civil 'se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material'.
De esta manera el desamparo ha de considerarse, en primer lugar como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesaria, y ello determina, por ministerio de la ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quién en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres biológicos y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente, que para apreciar la situación de desamparo se ha de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso en concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 CE , por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que solo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, esto es, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.
2.2- Se trata de determinar si, a la luz de la prueba practicada, los padres demandantes / apelantes están en condiciones de volver a hacerse cargo de su hija, reintegrando èsta a la familia biológica, cesando la declaración de desamparo y la medida de acogimiento de la menor.
Para resolver la cuestión ha de valorarse el material probatorio incorporado al procedimiento.
Testifical de D. Jaime destacando:
- Amigo y familiar lejano del Sr. Fermín ; conoce al matrimonio demandante desde hace unos 10 años; ahora podrían acoger a su hija porque ahora ya saben lo que tienen que hacer y cumplir con Emilia , pueden cuidar bien a Emilia tienen capacidad para ello; el demandante trabaja en Renteria en un restaurante Chino; la tìa carnal de Emilia les podría ayudar a los padres para cuidar a Emilia ; han hablado que a lo mejor puede contratar el testigo a la demandante como camarera porque es dueño de un Restaurante en Irun; Emilia actualmente habla chino pero no sabe si mucho o poco.
Les quitaron a la niña, a Emilia , por que no podían estar todas las horas con la niña por el trabajo.
En este momento el demandante no trabaja con el testigo; y la mujer puede que trabaje con èl en un futuro.
Testifical de Dña. Elisenda destacando:
- Tìa carnal de Emilia ; vive en la misma casa con los demandantes; podría ayudar a cuidar a Modesta si volviera a casa; la testigo es la dueña en un bazar y su hermana trabaja en el bazar.
Horario del bazar: de 10 de la mañana a 10 de la noche sin descanso, también sàbados y domingos; trabaja en el bazar ella sola y por las tardes va su hermana a echar una mano; por Emilia puede descansar dos horas al mediodía y no le importa cerrar ese tiempo.
Pericial de Dña. Salvadora destacando:
- Autora del Informe del Equipo Psicosocial contenido en los folios 136 y ss ratificándose en el mismo; el Informe està basado fundamentalmente en las entrevistas mantenidas con los padres de Emilia , con Emilia y con los responsables de la Diputacion y por su puesto sì se había leído previamente los Informes de la Diputaciòn; fundamenta su opinión en relación al aislamiento social de los padres en el hecho de que aùn llevando residiendo bastantes años y trabajando en tiendas aquí precisó de la ayuda de la traductora presente en el juicio, no dando ninguna respuesta en castellano; entiende que los padres todavía tienen dificualtades a la hora de cubrir las necesidades emocionales, intelectuales y sociales de Emilia ; en relación a la lengua china probablemente Emilia no tiene ya la facilidad de hablarla que tienen los padres, Emilia le dijo que sì había perdido algo del idioma chino y que su padre le daba pellizcos porque querìa que contestara en chino; considera que lo màs importante es que las necesidades emocionales, intelectuales y sociales de Emilia estèn bien cubiertas aunque también le parece bien que no pierda su idioma y raíces chinas; sobre su hermana pequeña Milagros en el momento de la interacción con los padres les preguntò que a ver còmo estaba y que querìa una foto de ella; considera que Emilia tiene interiorizado que sus padres no le cuidaban bien y que alguna vez utilizaban el castigo físico, pero en cualquier caso es una niña que no tiene capacidad todavía para decidir si quiere volver con sus padres; en la entrevista semiestructurada con la niña la perito considera que cree que estaba muy contenta con la familia actual en la que estaba porque se trata de una familia que cubre las necesidades antes indicadas (emocionales, intelectuales y sociales); desde 2009 no hay un Programa de Intervenciòn Familiar ahora sòlo hay visitas y le han transmitido los responsables que a veces no acuden a las mismas los padres, el padre porque trabajaba fuera y la madre a veces se quedaba dormida en las visitas no interaccionando con la niña; la Perito comprobò en la interaccion que la forma de relacionarse padres-hija no era excesivamente adecuada.
El hecho de que el padre ahora ya no trabaja en Burgos sino en Errenteria no matizarìa o cambiaria las conclusiones que constan en la página 6 de su Informe.
Conclusiòn:
El Informe del Equipo Psicosocial fue contundente al concluir que 'En el momento actual no se considera beneficioso para la menor que se establezca la guarda y custodia de los mismos en favor de las figuras paternas' y ello en base a los argumentos recogidos en el apartado VALORACION (folios 5 y 6 del Informe).
Destacamos de las pàginas 5 y 6 del epìgrafe VALORACION del Informe del equipo Psicosocial:
- Los padres tienen dificultades a la hora de cubrir las necesidades emocionales, intelectuales y sociales de Emilia asì como modificar sus patrones relacionales y de cuidao hacia la niña.
- Factores que cuestionan la idoneida del Sr. Fermín y de la Sra. Elisenda para ejercer la guarda de su hija:
a.-) No cuenta con una alternativa de guarda concreta y operativa a nivel funcional.
b.-) Tienen antecedentes de desproteccion grave hacia su hija.
c.-) Tuvieron una actitud periferica, no activa y de frialdad en la Intervenciòn Familiar que realizò el equipo de IZAN siendo el aprovechamiento del recurso nulo. En dicha intervenciòn se puso de manifiesto la ausencia de conciencia respecto la gravedad de los hechos que motivaron la intervenciòn.
d.-) En la actualidad siguen demostrando escasa conciencia de dificultades en el ejercico de sus funciones parentales.
e.-) No han mejorado sus condiciones laborales ni sociales en cuento a la disponibilidad de tiempo para dedicàrselo a Emilia ya que ambos padres trabajan y el Sr. Fermín , ademàs, fuera de San Sebastian.
f.-) Falta de sensibilidad y respuesta de los padres a las necesidades de su hija Emilia ni a su momento evolutivo.
La importancia de la prueba del Equipo Psicosocial precedente y de su resultado es evidente:
- Al haber sido solicitada de forma expresa por el propio demandante (PRIMER OTROSI DIGO del escrito de demanda).
- Por el caràcter tècnico de la misma, la preparación y objetividad de la redactora del mismo.
- Por la abundancia y diversidad de fuentes en las que se ha basado su Informe: estudio de la documentación aportada; entrevista conjunta y semiestructurada de los demandantes e interacción padre-hija; entrevista semiestructurada e individual con la menor Emilia ; entrevista semiestructurada e individual con Dña. Berta responsable del caso en el Servicio LAKUA; entrevistra individual y semiestructurada con Dña. Carmen del Gabinete IZAN.
Por lo que procede el mantenimiento del pronunciamiento contenido en el FALLO de la sentencia apelada.
2.3.- En relación a los pedimentos formulados de forma subsidiaria en el recurso de apelacion, aumento del régimen de visitas y proposición por la Diputacion Foral de un Programa de Intervenciòn Familiar, fueron aducidos por primera vez, no en el SUPLICO de la demanda, sino en el acto del juicio cuando, al inicio del mismo, se dio la palabra al Letrado de la parte demandante.
En consecuencia, la petición subsidiria fue extemporánea en la instancia por vulnerar el artículo 401 de la LEC que proclama el principio de preclusiòn en relacion a la acumulaciòn objetiva y subjetiva de acciones, y, obviamente, igualmente es extemporánea en la alzada por aplicaciòn del artículo 456.1 de la LEC .
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Al igual que en la instancia no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales devengadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de 22 de febrero de 2012 y auto aclaratorio dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Verbal número 611/2011 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución apelada.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales devengadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3332.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

