Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 254/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 254/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 231/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 346

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 16 de Julio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 254/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 231/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de doña María Dolores representado la procuradora doña Carmen Parera Montes y defendido por el letrado don Jose Antonio Aguilera Aguilera contra Acciona Aguas S.A.U. representado por el procurador don Tomás López Lucena y defendido por el letrado don José María Rovira García-Luján.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra ACCIONA AGUAS, SAU, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de 63.627,30 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto, y con expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiendose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Debemos descartar, inicialmente, que los daños puedan atribuirse a fuerza mayor, aunque por el documento expedido por la Agencia Estatal de Meteorología de 13 de septiembre de 2011, sobre datos de pluviometría recogidos en la estación más próxima a la localidad donde se encuentra la vivienda dañada y tubería rota, podamos constatar que desde 1996, el periodo comprendido entre diciembre de 2009 a marzo de 2010, fue donde se registraron lluvias más intensas, en comparación con idénticos periodos anteriores. Sin embargo por la continuidad de las precipitaciones, único dato singular destacable, no podemos concluir que el daño era inevitable. Realmente del informe pericial de la propia demandada se desprende lo contrario, ya que al relatar la cronología del suceso, podemos comprobar cómo, a principios de enero de 2010 ya se detecta en C/ Solana Alta, por encima de la vivienda de la actora, rotura en la tubería cuyo mantenimiento corresponde a la recurrente, donde concurre la misma patología que la comprobada después en marzo del mismo año, cuando el caudal de agua acumulado y la amplitud de la rotura colapsa la estructura del inmueble de la demandante, comprobando en ese primer momento, enero de 2010, que la 'base sobre la que se sustentaba la conducción presenta claros indicios de deslizamiento', desentendiéndose pese a ello la demandada que no soluciona este grave problema, permitiendo así, negligentemente, que la perdida de base aumente, como era previsible por la lluvia, habitual en ese periodo del año, sin requerir especial intensidad, generándose después nuevas roturas, ignorando su obligación de mantenimiento y conservación.

Por tanto, comprobando, tras la eliminación del problema de la tubería, que no aumentaron los daños en la vivienda, según resulta del informe técnico municipal acompañado con la demanda, sin que tras su reparación se detectase ningún movimiento en las fisuras de la vivienda de la demanda, justificando por tanto su aparición vinculada con la fractura de la canalización, pudiendo comprobar, por la rotura de la tubería a principio de año, que, como luego ocurrió, las primeras fisuras surgidas entonces aparecen conectadas a tales daños y a la imprudente conducta omisiva de la recurrente, dando aquí por reproducida, para evitar repeticiones innecesarias, la clara y contundente explicación de la sentencia recurrida, sobre el origen del daño que nos ocupa, debemos coincidir con la valoración probatoria de la sentencia recurrida al determinar su causa, destacando como claramente los daños sufridos por la demandante aparecen vinculados con la fractura de la conducción, que en ningún momento se demuestra que alcanzase la amplia sección después comprobada desde el primer momento, inundándose solo el inmueble de la demandada con agua potable y no de lluvia, señalando así el origen y causa de los daños padecidos por la demandante, que como acertadamente establece la sentencia recurrida no han aparecido de modo similar en otras viviendas, alejadas de la tubería.

SEGUNDO:Por tanto, prescindiendo de meras hipótesis o conjeturas, no acreditadas, pudiendo solo comprobar que el negligente mantenimiento y conservación de las conducciones por la demandada, es la causa del daño padecido por la demandante, sin justificarse que puedan atribuirse a terceros o a un hecho natural, cuando el agua filtrada en el inmueble dañado procedía de la conducción y no de la precipitación por lluvia, debemos confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto, teniendo además en cuenta que debía la recurrente haber extremado la precaución, sí además, como indica, el terreno favorece que el agua provoque perdidas de soporte del suelo, careciendo sus instalaciones de base suficiente.

Por último, resulta inadmisible la invocación de litisconsorcio pasivo necesario y obligatoria llamada a juicio de la propietaria de la instalación, descartando en cualquier caso la solidaridad existente entre aquellos a quienes pueda imputarse el daño, cualquier posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario, 1144 CC, según además reitera conocida y abundante doctrina jurisprudencial que debería resultar de ociosa cita ( STS 13/3/1998 , 24/3/2001 29/5/2003 , entre otras muchas).

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por acciona Aguas SAU con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el doce de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Loja en los autos 231/11de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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