Sentencia Civil Nº 346/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 47/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100397

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGOSENTENCIA: 00346/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia nº 346/12

Rollo ap. nº 47/12

SENTENCIA

En la Ciudad de Lugo a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 139/11, de juicio ordinario, promovidos por D. Ovidio (Abog. Sr. García Bernardo; Proc. Sra. Arias Regueira) contra D. Simón y otros (Abog. Sr. Caraduje Somoza; Proc. Sra. Fernández-Peinado y Díaz de Miguel), D.ª María Rosa (Abog. Sr. Abuín Ratón; Proc. Sr. Pardo Paz) y D. Jesús Ángel y otra (Abog. Sr. Álvarez Flores; Proc. Sra. García Méndez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 4-XI-11, dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Arias Regueira se absuelve a don Simón , a doña Crescencia , a don Bernardo , a doña Irene , a don Eliseo , a doña Olga , a don Heraclio , a doña Zaida , a doña Belen , a don Marino , a doña Esmeralda , a doña María Rosa , a don Roque , a doña Macarena , a don Jesús Ángel y a doña Rosa de las pretensiones contenidas en la demanda.== Se imponen al actor las costas procesales causadas a los demandados".

Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. Las partes demandadas se oponen al recurso.

Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. El quince de este mes se celebró la vista del recurso.

Fundamentos

Primero : A) El recurso ha de ser desestimado. La acción negatoria de servidumbre ejercitada por el ahora apelante topa con el invencible obstáculo representado por su plena aceptación del contenido de la escritura pública en que se documentó su adquisición de la finca cuya libertad de gravámenes de tal clase proclama la demanda, pues en aquel acto se recogió, aunque no con expresión formal de constitución de la servidumbre (seguramente, porque los otorgantes, y en particular el comprador y aquí recurrente, sabían de sobra de su preexistencia), el hecho de que en el subsuelo del predio se cruzaban una serie de canalizaciones destinadas a diversos usos, tales como aguas, gas, electricidad y residuos, de interés común o colectivo para la generalidad de los dueños o poseedores de las diversas viviendas que se había proyectado edificar en la unidad o conjunto urbanístico en que la finca adquirida por el actor se integraba, todo ello como se desprende de la cláusula cuarta de la meritada escritura, de abril de 1998, que estipulaba la obligación del adquirente de permitir incluso el paso de personas y máquinas para las reparaciones necesarias, cláusula a la que seguía otra circunscrita a la manifestación notarial de incorporarse al otorgamiento un plano de la finca. En este plano se recogía esquemáticamente el trazado o emplazamiento de las canalizaciones, a las que desde luego, y como el Juez del caso subraya, se aludía en la escritura bajo un claro signo de pluralidad, que hace pensar que el plano no obedecía a ningún designio exhaustivo. También debe destacarse que, sin ninguna diferencia notable respecto del estado descrito en la escritura de 1998, el sistema de conducciones discutido en el proceso, existía mucho antes, de suerte que ya en la escritura, de 10 de noviembre de 1992, de compra de la finca matriz de la segregada para su adquisición por el demandante, se había declarado constituida la servidumbre litigiosa, si bien es cierto que, desde un punto de vista formal (CC, 546-1º, conforme al cual se extinguiría la servidumbre "por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente"), en el tiempo que medió entre una y otra escrituras el promotor de las viviendas y de la urbanización había llegado a concentrar en su propiedad predios dominantes y sirvientes.

El actor-apelante fue consciente en todo momento del sistema de servidumbres mutuas establecido, como se extrae de sus propios actos de aprovechamiento y disfrute y, lo que es más, de participación activa, si no principal, en la percepción de las cuotas de participación, en gastos derivados del mantenimiento o la reforma de las canalizaciones, correspondientes a los diferentes beneficiarios del servicio (sin que conste se haya constituido formalmente una comunidad).

Carece de relieve, a los fines del actual litigio, que el proyecto de urbanización incluyera inicialmente un sistema de pozo y fosas sépticas, puesto que luego en ejecución, y con el beneplácito municipal, se optó, con anuencia más que presumible del aquí apelante, por el de saneamiento colectivo, de que dicho apelante se ha servido ininterrumpidamente.

La prueba pericial practicada dentro de esta segunda instancia ha venido a confirmar que, en términos generales, el plano unido a la escritura de abril de 1998 se ajustaba a la realidad, y que si bien hay canalizaciones no detalladas en él, muy probablemente existían ya con anterioridad a la indicada fecha, y, también, que las conducciones de materias residuales de que se sirven determinadas viviendas entroncan o se conectan con las generales en puntos, exteriores respecto de la finca del recurrente, pertenecientes a vías públicas. Asimismo, manifiesta este perito judicialmente designado que el diámetro de las canalizaciones se muestra suficiente, sin signo ni probabilidad de atascos, y que los conductos discurren a más de cuatro metros de profundidad, con todo lo cual la valoración de un hipotético perjuicio para el demandante por consecuencia de la existencia de las canalizaciones resultaría, a haber lugar, que por lo expuesto no lo hay, meramente teórica y discutible por entero, amén de que ese hipotético disvalor habría antecedido a la compraventa celebrada en 1998.

B) En cuanto a la indemnización solicitada en la demanda, ello en combinación no poco contradictoria con la negación de la servidumbre cuya subsistencia sería la que en rigor ocasionaría el perjuicio, no ha lugar a entrar en el fondo de la cuestión, toda vez que la acción al respecto ha de reputarse prescrita en cualquier caso, esto así conforme al claro tenor del art. 1.483 del Código Civil : "Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre".

C) Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, la plena desestimación de la demanda, sin base en verdad para la excepción autorizada por el art. 394-1 de la LEC , impide que prospere la queja que el recurso expresa acerca de la condena en costas de dicha instancia.

Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento, puesto que la denegación en primer grado de la prueba pericial que la Sala ha considerado justo conceder constituía materia dudosa de por sí.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 139/11. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

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