Sentencia Civil Nº 346/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 243/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00346/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1528 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Conrado , ACUBIERTO SIGLO XXI, S.L.

PROCURADOR: JULIAN CABALLERO AGUADO, JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: CAIXARENTING, S.A.U.

PROCURADOR: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados ACUBIERTO SIGLO XXI, S.L. y D. Conrado representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandante CAIXARENTING, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por "CAISARENTING, S.A.U", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, contra la mercantil "ACUBIERTO SIGLO XXI, S.L" y D. Conrado , representados por el procurador Sr. Caballero Aguado, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la entidad actora la cantidad de 8.118,22 euros, más los intereses correspondientes, debiendo abonar cada parte las costas generadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación por la parte demandada. En los presentes autos y por la mercantil CAIXARENTING, S.A.U. se formuló demanda por los trámites de juicio ordinario, solicitando la resolución del contrato de renting concertado con la mercantil ACUBIERTO SIGLO XXI, S.L. condenando a la misma y solidariamente a D. Conrado , a la devolución del vehículo objeto de renting y asimismo al abono de las rentas vencidas impagadas hasta el momento de decretarse la resolución judicial del contrato con sus intereses de demora, y asimismo al pago de la indemnización consistente en el 60% de las rentas comprendidas entre la fecha en la que resulte firme la resolución del contrato y la convenida con fecha de terminación del mismo. La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al abono conjunto y solidario de la suma de 8.118,22 euros más los intereses correspondientes , el subrayado es de la sentencia. Contra dicha resolución se interpone recuso de apelación por los demandados.

SEGUNDO .- Que del examen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación el mismo aduce error en la valoración de la prueba solicitando que en realidad el pago que debía de hacerse a la demandada era inferior en virtud de los acuerdos liquidatorios a los que se había llegado en sede extrajudicial, así como a la minoración de la cantidad reclamada por otros conceptos. Por lo que hace al importe de la litis, y en lo atinente al acogimiento de la resolución a la que se había llegado por la parte, el recurso se desestima. En efecto, la sentencia parte del doc. 2 de los aportados con la demanda para hacer a la cuantificación de las cuotas vencidas e impagadas, de una parte y el 60% del importe de las cuotas anuales no vencidas en concepto de penalización, a lo que añade la repercusión por unas facturas derivadas de unas multas impagadas por el demandado. Los apelantes vienen a hacer hincapié en que con anterioridad a la presentación de la demanda por la entidad actora se había ofrecido una fórmula de liquidación que difiere de la que ahora se pretende, aportada con la contestación a la demanda. El motivo en lo que atañe a dichos argumentos se desestima. En efecto, es un hecho que la demandante al parecer intentó llegar a un acuerdo resolutivo del contrato de renting haciendo una liquidación que era más favorable al demandado, pero también es cierto que dicha liquidación no fue aceptada por el mismo, en primer lugar porque indica que el pago no podía hacerse hasta una fecha posterior y además había unos gastos jurídicos que no habían sido liquidados y con los que no estaba de acuerdo, por lo que con fecha 29 de Septiembre por la entidad demandante se le comunica que se aceptaría un pago total, incluso gastos judiciales habidos hasta la fecha de 4.225,15 euros, a lo que se añadía que de no ser aceptada la oferta se continuaría con la reclamación del crédito, y lo cierto es que a dicha fecha la liquidación no fue aceptada por el demandado que a lo sumo aceptó la entrega del vehículo, pero lo cierto es que en ningún momento ha hecho pago alguno ni de la cantidad que dice se le había liquidado ni de ninguna otra, por lo que no puede venir ahora a decirse que se había resuelto el contrato fijando una determinada cantidad en concepto de indemnización, cuando ha sido el propio demandado el que con sus actos no ha dado curso a la oferta que se le hizo con tal fin, y el hecho de que haya entregado el vehículo no quiere decir que la actora acepte la tesis del demandado en orden a la liquidación de la operación cuando el mismo en ningún momento ha abonado el importe de la supuesta liquidación ni la primeramente ofertada, ni a la hecha en virtud del correo electrónico de fecha 28 de Septiembre de 2010 ni el importe de la deuda que ella llevaba ni los gastos y costas, por ello no puede argüirse que se había liquidado el contrato y dicha liquidación es la única debida, pues aun cuando el demandante hizo un ofrecimiento, el mismo no fue atendido por el demandado.

En segundo término, se hace referencia aparte de lo consignado con anterioridad, que indica que la suma reclamada debe reducirse con el importe de determinados gastos que en su opinión serán de cuenta de la demandante. De una parte el coste de un gancho de remolque que el mismo había colocado en el vehículo y con el que fue entregado. El coste de dos multas que habían sido abonadas por la entidad financiera, y además el importe de unas cubiertas que habían sido instaladas por los demandados considerando que dicho coste debería de ser asumido por la demandante. De los motivos tan solo se estima el segundo de ellos relativo a las multas. Por lo que hace al reemplazo del gancho, es cierto que es una mejora introducida por el demandado, pero no es menos cierto que según la factura que aporta el mismo era desmontable, por lo que nada le impedía haberlo retirado del vehículo antes de su entrega. Por lo que hace al importe de la cubierta, se dice que la factura que la soporta se encuentra aportada como doc. 9 de los de la contestación de la demanda, pero tal documento no existe, y la numeración de los autos es correlativa por lo que debe suponerse que no se aportó en su momento por error. Por lo que hace al importe de la multa de tráfico que al parecer había sido soportada por la demandante, lo cierto es que debe ser tenido en cuenta el argumento vertido por el demandado. Con independencia de si el demandado había comunicado el cambio de domicilio, lo que sí es cierto es que la demandante cuando se le notifica el importe de la multa no consta que se haya realizado ninguna notificación al domicilio contractual del demandado, ni consta que haya comunicado a la autoridad competente cual sea la entidad que había suscrito el renting ni el nombre del representante legal de la misma, por lo que no puede alegar ahora que las notificaciones se hicieran con anterioridad a la fecha en que se comunicó el cambio de domicilio, pues no consta que en la fecha de recibo de la misma se hubiese producido el cambio, y no consta que se hubiese hecho intento alguno de notificar las sanciones en el domicilio contractual que le constase, por ello el argumento debe estimarse, pues aun contando con las obligaciones del arrendatario las mismas, identificación de la persona que conduce el vehículo en un día concreto y determinado, no podían cumplirse si no tenía conocimiento de la denuncia y deducirse el importe de dicha suma, conforme se explicita en el fallo de la sentencia.

En fin, en lo atinente a la entrega del vehículo, es cierto que el mismo ha sido ya entregado a la entidad demandante, por lo que en ningún caso cabe la condena a la entrega del vehículo cuando la propia demandante ya lo ha recibido. Por otra parte se había producido el pago de 1.500 euros por parte de los demandados incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que no solo no se haya deducido la misma, aparte de que la reclamación es de fecha posterior a la entrega, es que tan solo se tiene noticia cierta de la misma al contestar el recurso de apelación, por lo que debe de minorarse la sentencia en la cuantía de los 1500 euros que se reconoce se entregaron en el mes de Julio de 2010, por lo que la suma total a abonar quedaría reducida a 5.690,22 euros lo que tendrá su relevancia en el fallo de la sentencia.

En fin, en lo atinente al importe de los intereses, y aun cuando a los mismos se refiere específicamente la Juzgadora en su fundamento de derecho tercero de su sentencia, habida cuenta de la petición que se hace de los mismos en la demanda, que la propia Juzgadora ha subrayado la parte del fallo referida a ellos y ante la posibilidad de que no fuera el mismo Juzgador ante el que ejecutar en su día el fallo, procede aclarar que los intereses debidos son los legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues aun cuando se modera el importe del fallo no es menos cierto que dicha moderación podía haberse hecho en primera instancia.

TERCERO .- No cabe hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de ACUBIERTO SIGLO XXI, S.L. y D. Conrado , contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 2 de diciembre de 2011 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de renting celebrado entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen al demandante la suma de 5.690,22 euros, más el interés legal de dicha suma en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente. Por lo que hace a la devolución del vehículo objeto del contrato, dado que el mismo había sido entregado incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, procede la absolución de los demandados de dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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