Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 602/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00346/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0006791 /2011
RECURSO DE APELACION 602 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2200 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: Ambrosio
Procurador: FLORENTIA DEL CAMPO JIMÉNEZ
Contra: COFIDIS HISPANIA EFC S.A.
Procurador: CARLOS IBAÑES DE LA CARDINIERE
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 346/2012
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 2.200/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dña. Florentina del Campo Jiménez, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimo la demanda interpuesta por al representación procesal de la mercantil COLIDIS HISPANIA EFC S.A. contra D. Ambrosio y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO, (5.034,41 Euros), más el interés legal del principal reclamado desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presenta procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- Por COFIDIS HISPANIA S.A. se formuló reclamación, por el importe de 5.034,41 €, intereses y costas, contra D. Ambrosio , en el proceso monitorio 1.742/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, alegando que se concertó una operación entre las partes con fecha de 11 de abril de 2005, y llegada la fecha de vencimiento pactada, la demandada no atendió la obligación de pago derivada del préstamo, generando el débito que se reclama, habiendo resultado infructuosas las gestiones para cobrarlo, se solicitó: 1º que se requiriera de pago al deudor para que en el plazo de 20 días pagara la cantidad adeudada más las costas y para que en caso de no hacerlo se dictara Auto acordando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de 5.034,41 €, intereses y costas, apercibiéndole de que si no pagaba se despacharía ejecución a su costa.
Habiéndose formulado oposición el Juzgado concedió el oportuno plazo al reclamante para formular demanda de Juicio Verbal, siguiéndose los trámites legales, y correspondiéndole el número 2.200/2010.
2.- En el juicio verbal nº 2.200/ 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, recayó sentencia el 24 de febrero de 2011 , por la que se estima la demanda presentada por COFIDIS HISPANIA S.A. condenando a D. Ambrosio a satisfacer al actor la cantidad de 5.034,41 €, más el interés legal del principio reclamado desde la fecha de la interpelación de la demanda y las costas del presente procedimiento, al entender que el actor ha probado la realidad de la relación contractual que une a las partes, el contrato de préstamo, y el demandado no ha probado el pago o cumplimiento de su obligación.
3.- Contra la referida resolución por la representación procesal de D. Ambrosio , se formaliza recurso de apelación, interesando que se dicte sentencia revocando la resolución apelada con imposición de costas a quien se opusiere. Alegando como motivos del recurso en primer lugar nulidad de actuaciones al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento y de haberle causado indefensión, por no atender la solicitud de suspensión de la vista por enfermedad del demandado, subsidiariamente para el caso de no prosperar la anterior infracción del art. 216 ss. y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser la sentencia congruente y exhaustiva, error en la valoración de la prueba, con relevante infracción del art. 427.1 en relación con el 443 de la misma ley sobre impugnación de documentos en el acto de la vista del juicio, que más adelante se abordan, solicitando que se admita el incidente de nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Juzgado debió de dar nuevo señalamiento del juicio verbal, y subsidiariamente se estime el recurso debiendo inadmitir la demanda, con imposición de costas a la parte actora..
4.- Por la demandada, se impugna el recurso y solicita se dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-
1º.- Considera el recurrente que en la instancia se cometió una nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el art. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, por no atender la solicitud de suspensión de la vista de conformidad con lo establecido en el artículo 188.4 del mismo texto legal por enfermedad del demandado que le impidió acudir, siendo protestado ese hecho en el acto mencionado.
En los autos figura escrito presentado por la representación procesal del recurrente el 22 de febrero de 2011, solicitando la suspensión de la vista y aportando parte médico de baja de incapacidad temporal. Dicho parte está emitido el 21 de febrero de 2011, y en él se le prescribe reposo entre 24 y 48 horas y un tratamiento de cinco días, según los folios 11, 12, y 13 de las actuaciones, ante este parte, la no suspensión del juicio verbal celebrado el 23 de febrero de 2011 no puede merecer ningún reproche, y mucho menos la nulidad interesada por la parte, máxime cuando no se formuló recurso contra la decisión judicial, por lo que devino firme, además ni se aportó nueva documentación médica, que indicara que debía de continuar en reposo, ni que con el tratamiento de paracetamol e Ibuprofeno y algidol, no podía acudir a la vista del juicio, estuvo defendido y representado y no se reclamó su presencia por la contraparte ni tenerle por confeso, por lo que debe de ser desestimado.
2º.- Se combate la sentencia en segundo lugar alegando:
2º.1 Infracción del artículo 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente y exhaustiva, alega el recurrente, que se opuso a la demanda y se impugnaron todas las alegaciones y documentos de contrario, por tanto la cuantía de la demanda, el principal del supuesto crédito y los intereses. Se recoge en la sentencia, que la parte demandada "se opone a la demanda sin especificar argumentación alguna", lo cual es cierto, la única exclusión del fundamento de derecho primero, es que no consta la impugnación de todos los documentos, aunque consta, aun cuando de forma concisa, en el contenido del escrito de oposición al Juicio Monitorio, por lo que el motivo debe de ser desestimado, ya que lo más importante que tenía que acreditar el recurrente era el pago de la obligación contraída o la inexistencia de la misma, y eso no lo acreditó, ya que la impugnación no impide la valoración del Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .
2º. 2.- Se motiva que existe error en la valoración de la prueba, y omisión de hechos probados relevantes, infracción del artículo 427.1 de la LEC en relación con el 443.
Según el artículo 427.1 de la Ley Procesal Civil , dispone: 1 " En la audiencia cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad" . Es cierto que se impugnaron los documentos, se hizo con carácter general, sin concretar el documento o el contenido del mismo de especial relevancia para el motivo de la impugnación, y lo que es más importante, ninguna prueba propuso la parte demandada y recurrente para desvirtuarlos, por lo que el motivo alegado ha de ser desestimado, por sus propios argumentos.
3º.- Considera el recurrente que el actor no ha acreditado debidamente los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo negarse valor probatorio a los documentos privados presentados de adverso, la contraparte se opone haciendo referencia a los documentos aportados con la demanda en el procedimiento monitorio, el contrato formalizado por las partes, y las certificaciones bancarias señalando la cantidad adeudada, prueba documental obrante, que no ha sido desvirtuada con ninguna otra prueba, aportada o solicitada que la parte recurrente, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC el motivo debe de ser rechazado, ya que no se solicitó sobre los documentos privados impugnados, el cotejo pericial o cualquier otro medio que resulte útil o pertinente al efecto, por lo que no solicitándose prueba ninguna, el Juzgador lo ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326.2 de la LEC valoración compartida en esta instancia, a tenor de la documental obrante y del visionado del juicio.
Todo ello lleva a colegir el recurso de apelación presentado contra la sentencia.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Ambrosio frente a Cofidis Hispania E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha de 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, lo mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
