Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 320/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100345


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de abril de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Delia

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provinciall, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de abril de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Loreto , Milagrosa y Rosario representadas por el Procurador D. /Dna. JOSE LORENZO HERNÁNDEZ PENATE y dirigidas por la Letrada D. /Dna., MARGARITA CARMONA BETANCOR contra D. /Dna. Sabino y Delia representados por el Procurador D. /Dna. JAVIER SINTES SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna.IBRAHIMA SOUMARE MANE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto del Rosario (Las Palmas) en el juicio ordinario no 397/06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por Dona Loreto , Dona Milagrosa y Dona Rosario , representados por la Procuradora Dona Guayarmina Ruiz contra Dona Delia y Don Sabino , debo declarar:

A) la inexistencia del mandato y, en consecuencia, la inexistencia de la figura del mandatario en cuanto al exceso del poder para aclarar y aceptar la herencia de fecha 1 de agosto de 2003.

B) la nulidad de la escritura pública de declaración formal de obra y división horizontal, previa aclaración de otra de adjudicación y aceptación de herencia de fecha 8 de julio de 2004, debiendo volver las cosas al estado anterior a la firma de la referida escritura pública.

Todo ello con expresa condena en costas a la codemandada Dona Delia .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de abril de dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, Da. Delia al que se opusieron las actoras Da. Loreto , Da. Milagrosa y Da. Rosario , representadas por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez tramitando el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la prueba documental, unida al escrito de apelación sin que ninguna de las partes, manifestara nada en relación con la prueba admitida, por lo que sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la presente demanda y que no son negados por la apelante son:

1o.- Habiendo formalizado los actores y demandados en fecha 1 de agosto de 2003 la adjudicación y aceptación de la herencia de su madre Dona Emilia en el exponendo octavo de la indicada escritura se estableció que se apoderaba a todos los efectos a su hermano Don Sabino para todo lo relacionado con la escritura, incluyendo si fuera preciso el instar y tramitar el acta de notoriedad correspondiente para lograr la inscripción de la finca no inscritas en el Registro de la Propiedad y el resto de los trámites pertinentes ante cualquier Registro y Oficina Pública para lograr tal fin.

2o.- Que posteriormente Don Sabino , excediéndose de sus poderes, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación del resto de sus hermanos, con fecha 8 de julio de 2004, firma ante el Notario Don Gerardo Burgos Bravo escritura de declaración formal de obra y división horizontal, previa aclaración de otra de adjudicación y aceptación de la herencia,

En la cual esto sólo según los actores se modifica la voluntad de la causante Dona Emilia , recogiendo unas manifestaciones que no son ciertas y que benefician a Dona Delia y perjudican al resto de los herederos.

Con la base de estos hechos solicitan que se dicte sentencia en la que se declare que:

A) la inexistencia del mandato y, en consecuencia, la inexistencia de la figura del mandatario en cuanto al exceso del poder para aclarar y aceptar la herencia de fecha 1 de agosto de 2003.

B) la nulidad de la escritura pública de declaración formal de obra y división horizontal, previa aclaración de otra de adjudicación y aceptación de herencia de fecha 8 de julio de 2004, debiendo volver las cosas al estado anterior a la firma de la referida escritura pública, o en su defecto la nulidad parcial de la indicada escritura en cuanto a la aclaración y rectificación de la adjudicación y aceptación de herencia de fecha 1 de agosto de 2003.

C) que corran a cargo de los demandados las costas de este juicio.

A estas pretensiones se allanó el codemandado, D. Sabino , continuando la tramitación del pleito contra Da. Delia .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la codemandada Da. Delia .

En primer lugar la apelante reproduce las excepciones procesales, planteadas en su escrito de contestación a la demanda y resueltas mediante auto de 9 de abril de 2007 desestimándose todas las cuestiones planteadas y que fue objeto de recurso de reposición dictándose auto donde se desestima el mismo.

Se plantea pues en este recurso, la prejudicialidad civil, la litispendencia, así como el litisconsorcio pasivo necesario.

Con relación a la prejudicialidad del procedimiento, que Da. Delia , se presento en el ano 2.006 demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado no 3 de Puerto del Rosario, tramitándose con el no 947/05, procedimiento hoy ante la Audiencia Provincial Sección 3 con el numero de rollo 430/2008, dicho rollo se encuentra hoy en día suspendido por auto de 3 de diciembre de 2010, en el que por la Audiencia se acuerda la suspensión por litispendencia por prejudicialidad civil.

Con relación a estos autos la apelante solicita que se declare la litispendencia de aquel procedimiento anterior a éste y que según ella puede producir excepción de cosa juzgada y si no que se declare la prejudicialidad civil de aquel procedimiento con relación a éste.

La pretensión de aquel procedimiento y que fue estimada en la sentencia de primera instancia en la que se recoge textualmente "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dna. Vanesa Guerra Gutiérrez, que actúa en nombre y representación Dna. Delia , contra D. Severino , Dna. Milagrosa , Dna. Rosario , Dna. Debora , D. Vidal , Dna. Loreto y D. Sabino , DECLARO la plena validez y eficacia de la entrega, a favor de Dna. Delia , del legado de usufructo vitalicio de la vivienda no NUM000 del gobierno de la calle DIRECCION000 , del término municipal de Tuineje, hecha en documento público de 01 de agosto de 2003, aclarado por otro de fecha 08 de julio de 2004 y CONDENO a D. Severino , Dna. Milagrosa , Dna. Rosario , Dna. Debora , D. Vidal , Dna. Loreto y D. Sabino a estar y pasar por dicha declaración, poniendo a la actora en posesión material de la anterior finca, así como, en caso de que dicha finca fuera alquilada, rendirle cuentas desde el 01 de agosto de 2003 de cuantas rentas hubieran percibido por su alquiler y una vez deducidos los gastos y cargas satisfechos por los demandados, reintegrarle la diferencia, declarando extinguidas las obligaciones contenidas en el documento privado de fecha 30 de abril de 1998 entre la parte actora y los demandados, con expresa condena en costas, por ser así de justicia"

Lo que se pretende en aquel pleito es la eficacia de la escritura pública de fecha 1 de agosto de 2003 y que fue aclarada posteriormente en documento público de fecha 8 de julio de 2004. Sin embargo, tal validez y eficacia se encuentra cuestionada por parte de los demandados-apelantes que instaron ante los Juzgados de Puerto del Rosario demanda de nulidad de la escritura pública de declaración formal de obra, división horizontal, previa aclaración de otra de adjudicación y aceptación de herencia de fecha 8 de julio de 2004, que es el objeto de este pleito.

Para lo cual para determinar la eficacia de la escritura pública previamente ha de resolverse en este procedimiento, la nulidad o no de la misma por lo que la Audiencia en su Sección Tercera determinó la prejudicialidad de este procedimiento sobre aquél, pues hasta que no se determine la validez de la escritura no podrá determinarse su obligado cumplimiento, por lo que en este procedimiento procede desestimar la prejudicialidad alegada.

De la misma manera ha de desestimarse la litispendencia.

Puede definirse la excepción de litispendencia que recoge hoy el art. 416.1 , 2a de la L.E.C ., como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos".

Entre este procedimiento y el juicio Ordinario no 947/05 del Juzgado no 3 de Puerto del Rosario hoy en la AP, no existe ni identidad de parte, ni identidad de acción, pues en una se solicita la nulidad de una escritura pública y la declaración de falta de poder, y en el otro, que se haga efectivo lo acordado en la escritura pública por lo que la litispendencia ha de ser desestimada.

TERCERO.- Que en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se considera al igual que el juzgador de instancia que la misma debe ser desestimada. La institución del litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. De esta forma la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su art. 12.2 . dispone lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa."

Por lo que si bien los herederos son más que los actores y demandados en este procedimiento, no concurren al mismo Da. Debora , D. Vidal y D. Severino , y sin embargo a éstos que no son parte en este pleito solo les quedaría ostentar la posición de actores, pues los mismos no han expedido la escritura pública cuya nulidad se pretende, ni son favorecidos por la misma, en todo caso perjudicados y el litisconsorcio activo necesario no existe en nuestra ley procesal, las partes que demandan lo han de hacer voluntariamente y no se les puede compeler de manera forzosa.

A continuación alega la recurrente que la sentencia no está suficientemente motivada conforme al art. 218 de la LEC , sin embargo no pide la nulidad de la misma, ni ninguna otra consecuencia de éste pretendida o alegada falta de motivación por lo que no procedemos al estudio de la misma.

Sin embargo senalaremos que el art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Con relación a la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste decir lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación : " A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC núm. 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 )".

CUARTO.- Por ultimo alega la recurrente indebida aplicación del art. 1.259 del CC , el referido precepto dice:

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Los herederos apoderaron a su hermano Sabino "para todo lo relacionado con la presente escritura" incluido acta de notoriedad así como el resto de los trámites correspondientes para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad. Pero no se puede incluir en este poder que se modifique la adjudicación de la propia escritura donde se otorga el poder y se acepta la herencia de la madre Da Emilia y se adjudican los bienes, por lo que por aplicación del precepto transcrito es nulo de pleno derecho lo actuado por D. Sabino extralimitándose del poder que se le confirió. Se le autoriza a realizar lo relacionado con la escritura no a modificar los términos de la misma.

En atención a los expuesto procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada por Da. Delia , conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1o.- SE desestima:

la prejudicialidad procesal planteada con relación a los autos no 947/05 del Juzgado no 3 de Puerto del Rosario, hoy rollo de apelación no 430/2008 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial .

La litispendencia con relación al anterior procedimiento.

El litisconsorcio alegado.

2o.- DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Da. Delia contra la sentencia de fecha 28 de Abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto del Rosario, en los autos de juicio ordinario no 397/06. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

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