Sentencia Civil Nº 346/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 835/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004488

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000835/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001031/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA

Apelante: VICENTE VILA SL.

Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.

Letrado.-D. BERNARDO MASCARELL CABALLER.

Apelado: EULER HERMES CREDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC S.A.

Procurador.-Dña. SARA BLANCO LLETI.

Letrado.-Dña. RUTH PEREZ ACOSTA.

SENTENCIA Nº 346/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 1031/2009, promovidos por VICENTE VILA SL contra EULER HERMES CREDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC S.A. sobre "cumplimiento de Contrato de Seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VICENTE VILA SL, representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. BERNARDO MASCARELL CABALLER contra EULER HERMES CREDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC S.A., representado por el Procurador Dña. SARA BLANCO LLETI y asistido del Letrado Dña. RUTH PEREZ ACOSTA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 28 de febrero de 2011 en el Juicio Ordinario - 001031/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS en representación de VICENTE VILA S.L., absolviendo a la demandada EULER HERMES CRÉDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante .".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VICENTE VILA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EULER HERMES CREDITO, SUCURSAL EN ESPAÑA DE EULER HERMES SFAC S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de mayo de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la mercantil actora, Vicente Vila S.L., sosteniendo en síntesis: 1) que ha habido error en la valoración de la prueba, en concreto en la apreciación de la declaración del Legal Representante de Vidal Correduría de Seguros S.A., D. Pedro Francisco , que actuó como mediador en interés de una y otra parte, explicando con precisión en el acto del juicio qué interpretación del clausulado de la póliza era conforme con la voluntad de las partes, por lo que no ha de atenderse al dictado literal de las Condiciones Generales y Particulares, en especial por lo que concierne a las definiciones contenidas en el artículo preliminar de la póliza sobre qué ha de entenderse por 'impago', 'situación de impago', 'límite de crédito' y 'suplemento de clasificación', que es precisamente lo que pretende la aseguradora Euler Hermes en relación con el siniestro tanto de las facturas ordinarias giradas por la actora a su cliente Construcciones Dovelar S.L. por servicios de suministro y montaje de carpintería metálica en las obras para las que fue subcontratada, como de las facturas emitidas para obtener el pago de las retenciones practicadas por Construcciones Dovelar S.L.; 2) que la demandada rechazó la cobertura nueve meses después de habérsele comunicado el siniestro, lo que denota la falta de diligencia en la gestión del expediente, al propio tiempo que Euler Hermes argumenta para no dispensar cobertura el hecho de que la actora no haya comunicado en plazo a la aseguradora la situación de impago en que se hallaban cuatro facturas (con los nº 25385 [vencimiento el 21 de septiembre de 2005], 26227 [vencimiento el 27 de junio de 2006], 26319 [vencimiento el 29 de julio de 2006] y 26686 [vencimiento el 13 de diciembre de 2006]) por importe total de 10.286,48 €, con la consecuencia de que tampoco pueden quedar amparadas por la póliza las facturas de fecha posterior, siendo que respecto de las facturas reseñadas no puede hablarse estrictamente de impago, sino de diferencias comerciales o contables usuales en el tráfico económico entre contratistas y subcontratistas, lo que determina que las deudas de las que traían causa las referidas facturas no podían tener la consideración de líquidas y exigibles al no haber dado Construcciones Dovelar S.L. su conformidad a las mismas o no haber sido correctamente contabilizadas por la actora, lo que explica que de estas incidencias no se haya dado traslado a la aseguradora, como si de situaciones de impago se tratara; 3) que en la Cláusula 8, nº de referencia 396 se acordó que en caso de concurso de algunos de los deudores de la actora pudiera comprenderse en la cobertura de la póliza el importe de las retenciones practicadas por sus clientes, siempre que tal crédito estuviera aceptado por el deudor en el pasivo, tal como ha acontecido en el caso de autos; 4) que la mercantil asegurada ha percibido a través de la promotora Viviendas Jardín algunas de las facturas adeudadas por Construcciones Dovelar S.L., lo que acredita una eficaz gestión de cobro que no puede ser utilizada para rechazar el siniestro; 5) que D. Pedro Francisco explicó en relación con las cuatro facturas anteriormente referidas que no reflejaban una situación de impago, sino una diferencia comercial; que el límite de la cobertura comunicado a través del suplemento de clasificación regía para las futuras transacciones; que las retenciones cubiertas por la póliza eran, no sólo las de las transacciones futuras, sino las de las anteriores en la medida en que dicho concepto, tan frecuente en la práctica constructiva, estaba dentro de la factura, si bien condicionada la cobertura al hecho de que el deudor clasificado entrara en concurso y tuviera aceptado el crédito en el pasivo de su balance; y que si la pretensión de la aseguradora era eliminar el riesgo para transacciones futuras hasta que el riesgo vivo quedara rebajado a menos de 30.000 € debería haberlo especificado en esos términos en el Suplemento; 6) que era habitual que las facturas emitidas se pagaran cuatro o cinco meses después, pues primero era analizada por el departamento de contabilidad del cliente y, una vez aceptada, se emitía un pagaré a 90 ó 120 días; que ocasionalmente el deudor podía rechazar ciertas facturas por cuestiones de medición, lo que constituía una controversia comercial; y que se transmitió al corredor D. Pedro Francisco y a la aseguradora la voluntad de que se cubrieran las retenciones de todas las transacciones por ser una práctica creciente en el sector de la construcción; 7) que ha habido error del juzgador en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contrato, además de por lo ya señalado anteriormente en cuanto a los conceptos preliminares y la valoración que ha de hacerse de las cuatro facturas controvertidas, por el hecho de que no hay cláusula alguna que imponga a la asegurada la obligación de comunicar a la aseguradora las discrepancias comerciales ni las condiciones de pago pactadas con sus deudores, sin que puedan tales discrepancias subsumirse dentro del deber de comunicar a la aseguradora cualquier circunstancia que pueda entrañar agravamiento del riesgo; 8) que no puede minorarse la indemnización que ha de satisfacer la aseguradora, descontando los costes judiciales por la gestión de recobro hecha por Viviendas Jardín y no por la aseguradora; 9) y que la existencia de dudas de hecho a propósito de la interpretación del contrato justifican de por sí la interposición de la demanda para que puedan ser despejadas en sede judicial.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso, invocando para ello las mismas razones dadas por el juzgador de instancia. La resolución recurrida se apoya esencialmente en el contenido de la relación jurídica que liga a las partes, esto es, el clausulado (Condiciones Generales y Particulares con los subsiguientes Suplementos) de la póliza, puesto que, atendida la naturaleza de la actividad de la mercantil actora, tomadora del seguro de crédito y caución, éste viene calificado como de gran riesgo ( artículo 107 de la Ley de Contrato de Seguro ), lo que permite, por aplicación del artículo 2 de la referida Ley especial, sustraerse al principio de imperatividad que resulta de dicho texto legal, atendiendo así a lo acordado por los litigantes. En las Condiciones Generales se recogen en su artículo preliminar (al folio 48 y 718) las definiciones de 'impago' ("falta de pago total o parcial del Crédito en la fecha de su vencimiento original o prorrogado"); de 'límite de crédito' ("la suma máxima asegurada para un Deudor fijada por el Asegurador mediante un Suplemento de Clasificación a petición del Asegurado"); de 'operaciones aseguradas' ("el conjunto de las ventas de bienes o prestaciones de servicios a crédito realizadas por el Asegurado en el marco de su negocio o actividad comercial o industrial"); de 'plazo de carencia' ("período de tiempo establecido en las Condiciones Particulares cuyo cómputo se inicia desde la fecha de comunicación de una Situación de Impago y cuya finalización establece el momento de producción del siniestro y el momento a partir del cual el Asegurador debe abonar al Asegurado la indemnización que le corresponda"); de 'Situación de Impago' ("situación en la que se encuentra un Deudor del Asegurado cuando éste tenga conocimiento de un Impago del primero. Se considera en todo caso que el Asegurado tiene conocimiento de un Impago cuando hayan transcurrido 60 días desde el vencimiento inicial o prorrogado de un Crédito líquido y exigible sin que haya sido íntegramente satisfecho"); y de Suplemento de Clasificación ("el documento que el Asegurador emite por cada Deudor Nominado en el que se otorga el Límite de Crédito y se establecen las condiciones de cobertura, incluyendo los incrementos, reducciones, autorización temporal de exceso sobre el Límite de Crédito y cancelaciones del mismo"). Teniendo Construcciones Dovelar S.L. la consideración de Deudor Nominado, se ha de tener en cuenta el artículo 3.A de las Condiciones Generales: "el Asegurado deberá proponer a estudio y clasificación crediticia expresa del Asegurador, todos los Deudores ... con carácter previo a la realización de una Operación Asegurada. El Asegurador comunicará por escrito al Asegurado el Límite de Crédito para cada uno de estos Deudores", teniendo también en cuenta, como señala el mismo precepto, que "cualquier Límite de Crédito aprobado o cualquier ampliación del Límite de Crédito se aplicará con carácter retroactivo a todos los Créditos que hayan surgido previamente durante la vigencia de la Póliza". Importante es también el artículo 3.C.2, conforme al cual "el Asegurador podrá en cualquier momento reducir o cancelar el Límite de Crédito para cada Deudor Nominado e incluso excluir de cobertura para futuras operaciones a uno o varios Deudores", siendo aplicable esta reducción o exclusión "a los Créditos que se deriven de las ventas de bienes o servicios que presten con posterioridad a la recepción por el Asegurado del correspondiente Suplemento de Clasificación". En el caso que nos ocupa, se ha de considerar en primer término que la Aseguradora fijó para Construcciones Dovelar S.L. un Límite de Crédito inicial de 70.000 €; desde el 14 de junio de 2004 se elevó a 350.000 €; y desde el 12 de enero de 2007 se redujo a 30.000 €, quedando finalmente reducido a 0 desde el 16 de abril de 2007 (documento 16 de la contestación a la demanda, al folio 803). El siniestro fue notificado por la actora a la aseguradora el 25 de abril de 2007, una vez vencida en fecha 20 de marzo de 2007 sin atender Construcciones Dovelar S.L. el pago de la factura nº 26961, que es la que encabeza el elenco de facturas, cuya cobertura se interesa en la declaración del siniestro (a los folios 57 y 63), requiriéndose a la asegurada en fecha 27 de abril de 2007 (al folio 759) para que aportara cuanto antes la documentación necesaria para el análisis y gestión del siniestro, puesto que viene expresamente mencionado en las Condiciones Generales de la Póliza en el artículo 5.1 que "cuando concurra una Situación de Impago conforme a lo establecido en el artículo anterior, el Asegurado, junto con la notificación, deberá adjuntar toda la documentación acreditativa del Crédito que el Asegurador le solicite", todo ello con el fin de que la Aseguradora inicie las tareas propias de la gestión de recobro, "informando al Asegurado de todas las gestiones que realice así como de la evolución de las mismas". Al efecto, consta en las actuaciones que la actora remitió tres contratos de suministro de servicios y materiales suscritos con Construcciones Dovelar S.L. a propósito de tres obras distintas, los cuales, por ser idénticos, variando únicamente la referencia a la obra concreta donde se suministraban los materiales y se realizaban los trabajos, son altamente ilustrativos de las obligaciones contraídas entre la asegurada y su cliente, en especial en lo que atañe a la forma de pago tanto de los materiales suministrados y servicios prestados como de las condiciones para la devolución de las retenciones practicadas, de modo que contra la aceptación de la factura, debía entregar Construcciones Dovelar S.L. un pagaré por el 95% de su importe con vencimiento aproximado a 90 días. Pasados tres meses de la conclusión de los trabajos de la actora, Construcciones Dovelar S.L. procedería a restituir el 5% de retención practicada mediante pagarés a 90 días, práctica que se acredita en el listado de efectos librados por Construcciones Dovelar S.L. en fecha 21 de junio de 2006 en relación con las obras de Denia, Massalfasar y Meliana con vencimiento el 19 de septiembre de 2006 (al folio 66 y 804). Consta también que se incluían dentro de la cobertura del seguro el importe de las retenciones practicadas por Construcciones Dovelar S.L., si bien únicamente con efectos a partir del 1 de abril de 2005, siempre que el deudor hubiera sido declarado en concurso y el importe del crédito haya sido aceptado en el pasivo de su balance. Así resulta de las Condiciones Particulares (Cláusula 8, nº de referencia 396, al folio 745). Y hacer mención de esta ampliación de la cobertura con relación a la inicialmente acordada el 28 de octubre de 2003 tiene interés por cuanto la pretensión de la parte actora incluye una serie de facturas de las cuales se reclama exclusivamente el importe de la retención practicada en su momento y todavía pendiente de satisfacción, de modo que sólo podrían incluirse dentro de la cobertura las retenciones practicadas a partir de esa fecha, si bien sólo en la medida en que se respetaran las condiciones de pago convenidas entre la asegurada y su deudor respecto de tales retenciones, esto es, la emisión a los tres meses de la conclusión de los trabajos de un pagaré con vencimiento a 90 días, transcurridos los cuales se produce una Situación de Impago que ha de ser comunicada a la aseguradora a efectos de determinación del riesgo y cálculo de la prima. La aseguradora, para hacer patente el incumplimiento de las obligaciones de la asegurada, invoca la dicción del artículo 4.B.: "todo Impago deberá ser comunicado por el Asegurado al Asegurador dentro del plazo de 60 días (30 según las Condiciones Particulares de la póliza, al folio 732) desde el vencimiento inicial o prorrogado, indicando, a los efectos de lo dispuesto en esta póliza, si la legitimidad del Crédito ha sido discutida o impugnada por el Deudor o en virtud de decisión judicial", regulando el artículo 4.A las condiciones de otorgamiento por parte del asegurado de una prórroga de vencimiento a su deudor. Al propio tiempo, el artículo 4.C señala que "el Asegurado debe comunicar inmediatamente al Asegurador en relación con los Créditos cubiertos total o parcialmente por la póliza y, como máximo, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ... 3. cualquier otra circunstancia que suponga una agravación de los riesgos garantizados tales como la desaparición del Deudor o el cierre de su negocio". Y, en efecto, en el estudio y análisis del siniestro ha detectado la aseguradora demandada diversas situaciones de impago no notificadas en plazo en relación con el elenco de facturas declaradas por la actora así como la ha requerido en diversas ocasiones para que hiciera llegar a la aseguradora documentación más precisa (a los folios 837 y siguientes), todo lo cual es determinante del incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que asumió contractualmente, reconociendo el derecho de la asegurada a percibir como indemnización tan solo el importe correspondiente a las retenciones practicadas por Construcciones Dovelar S.L. desde el 1 de abril de 2005 por un importe total, una vez detraídos los gastos externos anticipados por Euler Hermes y los costes de recobro, de 8580,13 €. Así, el artículo 9.C. establece que "cualquier incumplimiento por el Asegurado de las obligaciones que le corresponden establecidas en los artículos 4 y 5 de estas Condiciones Generales conlleva la exclusión de la cobertura de los Créditos afectados". Y el artículo 2.A.3 y 4 señala que "están excluidos expresamente de la cobertura de esta Póliza ... las operaciones que el Asegurado realice con ... 3) Deudores expresamente excluidos por parte del Asegurador o para los cuales el Límite de Crédito es cero o ha quedado reducido a cero; 4) Deudores que, en el momento de realizar la transacción comercial con el Asegurado, se encuentren en Situación de Impago". Y, como hemos reproducido anteriormente, puede hablarse objetivamente de impago "cuando hayan transcurrido 60 días desde el vencimiento inicial o prorrogado de un crédito líquido y exigible sin que haya sido íntegramente satisfecho". Así las cosas y como ya se ha anticipado, se comparte por la Sala la valoración hecha por el Órgano a quo en orden a estimar como situaciones de impago no notificadas en plazo a la aseguradora las que envuelven a las facturas nº 25385 (al folio 598), no considerada a efectos de denegación de la cobertura; nº 26227 por importe de 8.722,54 € (a los folios 600 a 609 y 865 a 874) con vencimiento el 27 de junio de 2006 por lo que el impago debió notificarse antes del 27 de julio de 2006; nº 26319 (a los folios 617 a 621) por importe de 584,80 € con vencimiento el 29 de julio de 2006, por lo que el impago debió comunicarse antes del 29 de agosto de 2006; y nº 26686 (al folio 441 y 624) por importe de 803,16 € con vencimiento el 13 de diciembre de 2006 por lo que del impago se debió dar cuenta antes del 13 de enero de 2007. Aduce la actora que respecto de tales facturas no ha concurrido propiamente una situación de impago, sino incidencias comerciales concretadas en errores contables de facturación o discrepancias sobre el concepto facturado. Sin embargo, nada prueba a propósito, puesto que el mero hecho de invocar situaciones de disputa o controversia comercial entre dos empresas debería haber dejado consecuentemente rastro documental en forma de e-mails, faxes o comunicaciones de otro tipo que viniesen a fundar las afirmaciones de la actora, sin que hayan más evidencias en las actuaciones que las meras afirmaciones de parte que sostiene la mercantil demandante sobre el particular. Y ante la incontestable presencia de situaciones de impago no comunicadas dentro del plazo oportuno a efectos de valoración del riesgo; de eventuales modificaciones del límite cuantitativo de la cobertura a través del Suplemento de Clasificación; y del eventual recálculo de la prima, se produce el efecto de que no quedar amparadas dentro de la cobertura el cúmulo de facturas con fecha de vencimiento posterior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.A.4. Ahondando en el análisis de las facturas controvertidas y dejando de lado la nº 25385 por las razones antedichas, se ha de observar cómo a propósito de la factura nº 26227 se invoca en esta alzada un error de facturación por parte de la actora al haber valorado a un precio distinto del pactado las celosías de ventilación suministradas, error que, según manifiesta la apelante, fue advertido por Construcciones Dovelar S.L., conviniendo las partes en que la factura se pagaría al finalizar la obra. No consta en modo alguno cuáles fueron tales diferencias comerciales, afirmando la actora que obedecían al precio por metro cuadrado del material en cuestión ni tampoco consta en modo alguno el acuerdo de diferir el pago a la finalización de las obras ni el hecho de haber puesto en conocimiento de la demandada estas disputas comerciales, por lo demás reconocido ello por la propia actora, lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a no considerar sus argumentos en esta alzada, de modo que frente al principio de prueba de la existencia de una deuda líquida, exigible y pagadera a término cierto por razón del suministro de materiales o la prestación de servicios, sostiene ahora la apelante, lindando en el absurdo, que es ella quien ha incurrido en un error de facturación, no debiendo haber extendido aquella factura en sus propios términos, lo cual sólo puede tener por explicación la singular y artificiosa pretensión de hacer pasar por 'disputa comercial' lo que a todas luces conforma una situación de impago. Por lo que concierne a la factura nº 26319, se advierten idénticas carencias de orden probatorio con el mismo fundamento normativo, pues la falta de pago por Construcciones Dovelar S.L. sobre la base de no haber aceptado ésta el concepto expresado en la factura no resulta en modo alguno acreditado ni de tal 'controversia comercial' se ha dado traslado a los efectos oportunos a la aseguradora ni tampoco en la declaración del siniestro el 25 de abril de 2007 se ha hecho uso de la opción que concede la aplicación informática arbitrada al efecto entre las partes, que permitía señalar con vistas a favorecer la gestión de recobro de la Aseguradora si había existido 'discusión comercial' (al folio 59). Y por lo que respecta a la factura nº 26686, resulta evidente que la actora concedió una prórroga por tiempo superior al fijado en las Condiciones Particulares de la póliza, pues estando previsto el vencimiento para el 13 de diciembre de 2006, consta (al folio 625) un pagaré a favor de la actora con fecha de vencimiento 20 de febrero de 2007, que, presentado al cobro al día siguiente, resultó impagado. Y en cuanto a las prórrogas, establece el artículo 4.A.1 que "el Asegurado podrá acordar con el Deudor una primera prórroga del vencimiento de un crédito dentro del límite establecido en las Condiciones Particulares ... sin necesidad del previo consentimiento del Asegurador". En las Condiciones Particulares se establece de forma invariable el plazo de 60 días para la prórroga inicial, que, atendidas las dos fechas de vencimiento anteriormente expuestas, ha sido rebasado por la actora y sin que se haya dado cuenta del impago a la Aseguradora dentro de los 30 días siguientes. Por todas las razones antedichas, se ha de mantener en esta alzada la interpretación efectuada por el Órgano a quo a propósito del incumplimiento de las obligaciones de la asegurada apelante en orden a dar cuenta dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de los impagos en que el Deudor clasificado había incurrido, lo que trae consigo que no sea posible dispensar cobertura al resto de facturas de vencimiento posterior por aplicación del artículo 2.A.4 de las Condiciones Generales.

TERCERO.-

Tampoco pueden compartirse en esta alzada las demás alegaciones vertidas por la actora en el escrito de apelación por lo que concierne al papel dirimente que pretende atribuir al Legal Representante de Vidal Correduría de Seguros S.A., D. Pedro Francisco en orden a proporcionar la precisa y autenticada interpretación del clausulado presente en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, todo ello sobre la base de una errónea consideración del papel del mediador como representante vinculante tanto para la asegurada como para la aseguradora. Y semejante planteamiento carece del más mínimo fundamento legal. El artículo 26.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados establece que "son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley ". Señala el artículo 26.2 que "los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos". Y el artículo 26.3 dispone que los corredores de seguros "igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento". Por consiguiente, nada se contiene en este precepto que permita sostener mínimamente la argumentación de la apelante en el sentido de vincular imperativamente la interpretación del corredor de seguros a la aseguradora a propósito del alcance y sentido de las cláusulas presentes en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, siendo que su función de asistencia y asesoramiento se liga exclusivamente al tomador, al asegurado y al beneficiario, cuyo interés es el que se afana en proteger especialmente la ley referida habida cuenta la especificidad y complejidad de una disciplina tan sectorial como el derecho de los seguros privados, declarando el Preámbulo de la Ley 26/2006, de 17 de julio como principio basilar "la necesaria independencia de éstos (los corredores de seguros) respecto de las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado". Y a la vista de la dicción del artículo 26.2, que impone al corredor el deber de informar sobre cuáles son las condiciones del contrato que conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte a las necesidades del mediado, es natural que haya tratado de sostener la interpretación más favorable a los intereses de éste, que es, en definitiva, su cliente, pues, en caso contrario, estaríamos ante una suerte de reconocimiento de su falta de competencia, pericia o profesionalidad para lograr una póliza más favorable y acorde con las pretensiones que en sede judicial ha deducido la parte actora, siendo por lo demás objeto de refrendo legal la garantía de la independencia del corredor de seguros frente a las entidades aseguradoras en el artículo 29.1 de la referida ley especial. Por lo demás, desprovista de todo carácter vinculante para ambas partes litigantes la interpretación que de las Condiciones Generales y Particulares hace la correduría actuante, comparece en toda su intensidad el tenor literal de las mismas al amparo del artículo 1281 del Código civil , conforme al cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", de modo que la interpretación de un contrato será indispensable cuando de los elementos que lo conforman no se desprenda con claridad cuál fue la intención de las partes al obligarse, de modo que si ésta es clara la interpretación deviene una operación intelectual innecesaria, puesto que su finalidad es precisamente la de averiguar sobre qué y en qué medida descansa el consentimiento de los contratantes. Y es esta disciplina campo abonado para el juego y aplicación de los principios generales del derecho, que en muchas ocasiones no son sino reformulaciones que tienen su punto de arranque en la jurisprudencia romana, como el principio in claris non fit interpretatio , a partir del cual el Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 señala que "si las declaraciones y palabras de la norma son claras y nítidas, habrá que estar a lo que en ellas se precisa y expresa; no se trata de aplicar rígidos criterios de literalidad, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de la norma y, en principio, la primordial guía y pauta orientadora a tal fin son las propias palabras que la misma emplea", siendo que el contrato tiene fuerza de ley y es norma rectora de las obligaciones recíprocas surgidas entre las partes. Asimismo, la no necesidad de indagar más, de abstenerse de todo análisis cuando de lo expresado no se suscitan dudas ni afloran ambigüedades ni contradicciones se expresa también en el adagio pauliano cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio , presente en Digesto 32.25.1 y acogido por el Tribunal Supremo en Sentencias 5 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003 . Y es concreción normativa de estos principios el tenor del artículo 3.1 del Código civil , conforme al cual "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", criterio que se concreta en sede de contratos en el art. 1281 del Código civil anteriormente reproducido, cuyo párrafo primero contiene la regla primaria de la interpretación, conforme a la cual si las declaraciones y palabras de la norma son claras y nítidas, habrá que estar a lo que en ellas se precisa y expresa, siendo reiteradísima la jurisprudencia (entre otras la Sentencia 924/2002, de 5 de octubre ) que señala que, siendo de meridiana claridad los términos de un contrato, no pueden ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propio sentido gramatical, obligando tal circunstancia tanto a las partes como al juzgador, lo que, como se ha expresado, concede una primacía como regla preferente de aplicación al artículo 1281.1 del Código civil , tal como señalan últimamente las Sentencias 22/2010, de 29 de enero y 94/2011, de 14 de febrero . Siendo, en consecuencia, claros los términos de los artículos de las Condiciones Generales y Particulares anteriormente referidos, no dejando el más mínimo espacio para la duda, se mantiene por la Sala el mismo criterio interpretativo a propósito de qué ha de entenderse por 'Situación de Impago' y cuáles son sus consecuencias a efectos de la exclusión de cobertura para todas las facturas de vencimiento posterior.

CUARTO.-

Tampoco se comparten, como ya se ha apuntado anteriormente, los razonamientos de la apelante a propósito del carácter retroactivo que ha de dispensarse al Suplemento de las retenciones (Cláusula 8, nº de referencia 396, al folio 41) cuando, firmándose el 1 de abril de 2005, se señala expresamente "para que surta efectos a partir del 1 de abril de 2005", sin que se alcance a entender en qué funda D. Pedro Francisco semejante interpretación de eficacia retroactiva de la cláusula, máxime cuando en dicho Suplemento se dice explícitamente que la cobertura de retenciones "se acuerda entre las partes en ampliación de las Condiciones Generales" e indicando también que "todas las demás condiciones permanecen sin sufrir modificaciones". Y si el deseo de la asegurada era, tal como manifestó D. Jesus Miguel , Jefe de Administración de la actora, que también fueran incluidas dentro de la cobertura las retenciones de todas las transacciones celebradas con Construcciones Dovelar S.L., incluso las anteriores al 1 de abril de 2005, así debería haberse hecho constar expresamente en la póliza, siendo que, antes al contrario, la voluntad concorde de los litigantes refleja inequívocamente su intención de restringir la cobertura de las retenciones a las operaciones celebradas desde el 1 de abril de 2005, por más que D. Pedro Francisco ofrezca una interpretación que no se extrae del Suplemento de cobertura, pues también manifestó el corredor no recordar que se mencionara expresamente en la negociación el deseo de incluir las retenciones anteriores al 1 de abril de 2005, que ascendían a la cantidad de 24.313,61 €. Como también se comparten los razonamientos vertidos por el Órgano a quo en el Fundamento Jurídico Segundo C a propósito de la interpretación que ha de darse al Suplemento de Clasificación de Construcciones Dovelar S.L., restringiendo el límite de cobertura garantizado de 350.000 € a 30.000 € desde el 12 de enero de 2007, siendo que por entonces el volumen de facturación pendiente de cobro de la actora con su cliente rebasaba aquella cifra, lo que implicaba la imposibilidad de que las nuevas operaciones celebradas con Construcciones Dovelar S.L. desde dicha fecha (del 14 de febrero al 10 de abril de 2007, al folio 65) pudieran comprenderse dentro de la cobertura por disposición del artículo 3.A. de las Condiciones Generales de la póliza. Del mismo modo ha quedado acreditada la actividad de recobro por parte de Euler Hermes, que es esencialmente tarea de la Aseguradora a la vista del artículo 5.2 de las Condiciones Generales, que dispone que "el Asegurador dirigirá la gestión de recobro y realizará directamente o por medio de terceros las actuaciones que se estimen pertinentes a los efectos de lograr el cobro del crédito informando al Asegurado de todas las gestiones que realice así como de la evolución de las mismas", señalando también el artículo 5.5 que "los gastos de recobro serán a cargo del Asegurado" como también, conforme al artículo 5.6, "los gastos incurridos en el curso de un litigio en materia técnica o comercial". Y la efectiva realización del servicio se pone de manifiesto en el resumen que aporta la demandada como documento nº 24 (a los folios 828 a 831), que acredita la inmediata puesta en funcionamiento en aras de los intereses comerciales de la apelante del Departamento de Recobro de Euler Hermes desde el 27 de abril de 2007, dos días después de la notificación del siniestro. Y aunque el 9 de mayo de 2007, la apelante comunicó (al folio 549) a la aseguradora su deseo de defender sus intereses económicos a través del gabinete jurídico IBE (International Base Económica S.L.), una semana después, el 16 de mayo de 2007, descartaba esta opción, significando expresamente (al folio 551) que Euler Hermes era "el único encargado de gestionar el procedimiento por el impago de las mencionadas facturas". Así se refleja en el propio informe del Departamento de Recobro de Euler Hermes (al folio 829), donde D. Cristobal en fecha 21 de mayo de 2007 hace constar que "van a utilizar nuestros abogados. Han desestimado la acción legal conjunta con los otros proveedores, porque no hubo acuerdo para hacerlo conjunto". Y la liquidación de la indemnización del siniestro practicada por Euler Hermes (al folio 815 y siguiente) deduce del montante del crédito de la actora frente a Construcciones Dovelar S.L., no sólo la cuantía recobrada antes de la indemnización, sino los gastos por servicios jurídicos externos anticipados por Euler Hermes; la comisión que resulta del artículo 7.E de las Condiciones Generales; y los gastos derivados de la actividad de recobro cumplida por la aseguradora (factura al folio 864). Constan así diversas comunicaciones cruzadas entre las litigantes y los servicios jurídicos Transcom Worldwide Spain (a los folios 835 a 851, con factura por los servicios prestados al folio 861) así como el apoderamiento que la actora hace (folios 841 a 848) a favor de los procuradores de Euler Hermes, entre otras cosas para su personación en los Autos 757/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia al objeto de poner de manifiesto su crédito ante los administradores del concurso de Construcciones Dovelar S.L. (a los folios 852 a 854), lo que ha de ponerse en relación a efectos de minorar la indemnización percibida por la apelante con las obligaciones que le impone la póliza en su artículo 5, sin que las propias gestiones de recobro cumplidas por Vicente Vila S.L. hagan decaer el derecho de la demandada a la deducción de tales cantidades del importe a satisfacer a la actora.

QUINTO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte actora las costas de esta alzada, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este orden de cosas, pueden hacerse algunas consideraciones a propósito de la alegación séptima del recurso de apelación, donde la actora estima que concurren en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho acerca de la interpretación del clausulado de la póliza. En este sentido, siguiendo la Sentencia de esta Sala 613/2010, de 20 de diciembre , del tenor del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que, si bien dicho precepto recoge el principio del vencimiento objetivo ( victus victori litis expensas debet ), para el caso de que las pretensiones del vencido hayan sido totalmente rechazadas, no es menos cierto que también se prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del art. 394, esto es, que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho, con lo que el legislador ha introducido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio que enlaza con el artículo 3.2 del Código civil , confiriendo cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional, sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. En el mismo orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 798/2010, de 10 de diciembre señala que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre )". De este modo, sigue diciendo la sentencia, la no imposición de costas sobre la base de serias dudas de hecho o de derecho "se configura como una facultad del juez (Sentencias del Tribunal Supremo 512/2009, de 30 de junio y 4/2010, de 10 de febrero ) discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". Y tales dudas no se aprecian en modo alguno en el asunto enjuiciado por cuanto no encuentran mayor fundamento que la propia postura procesal de quien las suscita, persiguiendo imponer a ultranza una interpretación que en modo alguno se infiere del tenor literal de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, en especial por lo que se refiere a qué ha de entenderse por 'impago' o 'situación de impago'; por lo que respecta al mayor o menor alcance de la cobertura en materia de retenciones; y por lo que concierne a los efectos que se derivan del Suplemento de Clasificación de Construcciones Dovelar S.L., con la consiguiente, primero reducción, posteriormente supresión del límite del riesgo.

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Vicente Vila S.L. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alzira en Juicio Ordinario núm. 1031/2009.

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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