Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 6/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 6/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1958/2009
S E N T E N C I A núm. 346/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1958/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Anselmo incomparecido en las presentes actuaciones que se instaron contra Arsenio , quien compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVÍ NAVARRO, contra DON Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS VARGAS NAVARRO, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 69.600 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de julio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación Don. Anselmo interpuso demanda de juicio ordinario contra Don. Arsenio solicitando se condene al demandado a pagarle la suma de 69.600 euros, intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas. Alega el actor que hasta el año 2007 regentaba un negocio de videoclub, papelería y copistería, bajo el nombre comercial de 'COPISTERÍA JOEDIC', en el inmueble sito en Llinars del Vallés, calle Anselm Clavé, 21, en régimen de alquiler. Que el 30 de enero de 2007 las partes suscribieron un contrato privado por el que el actor vende el negocio al demandado por un valor total de 60.001 euros, más el IVA, detallando gran parte de la maquinaria y material que conformaban el negocio objeto de la venta, y estableciendo el modo en que el actor podía recuperar el negocio. Afirma que el Sr. Arsenio no ha cumplido con nada de lo en su día acordado, y que fue desahuciado del local en el que regentaba el negocio, echando a perder por completo el mismo y la maquinaria que lo conformaba, habiendo abierto en otro local, por lo que reclama la cantidad acordada.
Don. Arsenio se opone a la demanda y afirma que, cuando se instaló en el referido negocio, se encontró que el mismo estaba totalmente endeudado por un total de 38.447,24 euros, estando en trámites de desahucio, ascendiendo lo debido por este concepto a 2.376,96 euros, habiéndose hecho cargo del pago de 10.843,63 euros. Refiere que, el 21 de marzo de 2007, el actor se presentó en el local y fue informado por el demandado que se tendría que rescindir el contrato por vicios ocultos y que tendría que abonarle las cuantías ya pagadas a sus acreedores, prometiéndole que así sería si le dejaba dinero para pagar unas deudas. Afirma que entregó al Sr. Anselmo 1.190 euros, y acompaña recibo manuscrito realizado en el actor en el que así lo reconoce. También afirma que en agosto de 2008 entregó al actor diverso material que detalla y, el 19 de mayo de 2009, le entregó más material, indicando que el demandado ha hecho entrega al Sr. Anselmo de casi la totalidad de la maquinaria que le entregó en su día. Y concluye afirmando que el Sr. Arsenio no mantiene ningún tipo de deuda.
La sentencia de instancia estima la demanda, razonando:
'En primer lugar, en cuanto a la devolución de la maquinaria, a que hace referencia el demandado, recogida en el Cuarto de los hechos del escrito de contestación a la demanda, no hay constancia de ello, a mayor abundamiento, el albarán de entrega, de fecha 19 de mayo de 2009 (doc. núm. 5 de la contestación a la demanda), según el meritado Perito Calígrafo, es falso, no siendo suscrito por el actor.
En segundo lugar, en relación a la entrega manifestada por el demandado, del resto del material, en virtud de contrato de cesión, de agosto de 2008, no está firmado por el actor.
En tercer lugar, el contrato de venta, suscrito entre las partes, menciona, específica y literalmente '......que en dicho negocio no existe carga alguna hasta la fecha.'. O el demandado falta a la verdad en su escrito de contestación a la demanda, o fue negligente a la hora de contratar, no adoptando las lógicas precauciones, esto es, comprobar el estado y situación del negocio, antes de hacerse cargo del mismo, además, las supuestas deudas existente y abonadas por el demandado, tal y como la adjuntada de doc. núm. 1 al escrito de contestación, de 'IMPERIAL ROYAL GROUP', de fecha 10 de enero de 2008, extendida a nombre del demandado, siendo que en esa data el negocio ya no lo regentaba el actor.
En cuarto lugar, la supuesta entrega al actor, de 1.190 euros, en fecha 21 de marzo de 2007 (doc. núm. 5 de la contestación a la demanda), según el citado documento, a tenor de la prueba pericial, es falso.
A la vista de todo ello, no hay más que concluir la existencia de la realidad de la deuda reclamada por el actor, pues lo alegado por el demandado no tiene la enjundia suficiente como para darle credibilidad alguna, máxime, dada la existencia de documentación falsa, como ha quedado acreditado.'
SEGUNDO.- La representación Don. Arsenio expone en su recurso de apelación que se ha producido un error en la apreciación de la prueba.
Afirma que ha acreditado que el recurrente se hizo cargo de la deuda que el Sr. Anselmo dejó en la referida actividad mercantil, que ascendía a 10.843,63 €, acompañando todos los justificantes de pago, así como los recibos de los acreedores manifestando que la deuda la había generado el Sr. Anselmo (dto. 1 de la contestación). También que el Sr. Anselmo adeudaba alquileres (dto. 2 de la contestación), y que el Sr. Anselmo se llevó la maquinaria relacionada (dto. 4 de la contestación).
Y sostiene que, en cualquier caso no procede la imposición de las costas pues existieron suficientes dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo.
El demandado acompañó una serie de facturas para intentar acreditar que se había hecho cargo de deudas del actor, pero resultan todas ellas inaceptables. La primera es una factura de más de tres mil euros, fechada en enero de 2008 por la localización de unas filtraciones en un local, cuando el negocio se traspasó un año antes, y no sabemos a qué local hace referencia. La segunda es una extraña factura, la nº 1 del 2007, fechada en octubre de ese año que recoge 'conceptos' como 'picar para descubrir procedencia del agua', por lo que debe ser rechazada por la misma razón que la anterior. Después aporta dos pagos a Video Codina, por facturas de fechas abril de 2007, y un documento sin fechar en el que se refleja una supuesta deuda a Video Codina, que no se acredita que la haya pagado el demandado. Y sin rubor alguno, a continuación se aportan facturas (folios 100 y ss) de Endesa, Telefónica, todas posteriores a la fecha del traspaso del negocio, enero de 2007, y que corresponden sin duda a consumos del propio demandado. En la misma línea se pretende imputar al actor el alquiler de los meses posteriores al traspaso del local (folio 118). Y siguen algunas facturas de febrero en adelante del año 2007, entre las que destaca a los folios 128 y 129 una que corresponde a unos envases de vinos, cavas..., etiquetados con el nombre del Sr. Arsenio , que éste pretende imputar al Sr. Anselmo .
Pero por si lo anterior no fuera suficiente para intentar acreditar el pago de 1.190 euros el Sr. Arsenio aporta el dto. 3 de la contestación con una firma imputada al Sr. Anselmo que ha resultado ser falsa. O pretende que se entienda que ha devuelto casi la totalidad de maquinaria con un documento no firmado por el Sr. Anselmo (dto. 4 contestación) y otro en el que la firma no es del Sr. Anselmo (dto. 5).
Todo ello no solo conduce a la desestimación del recurso, sino a la declaración de que el mismo ha sido interpuesto con evidente temeridad.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmando la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Arsenio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, el 1 de julio de 2011 , imponiendo las costas del recurso al recurrente, declarando la temeridad en la interposición del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
