Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 389/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 389/2012-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 588/2011 del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 346/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 588/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de D/Dª. Palmira , contra D/Dª. Ángeles , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que se ESTIMA íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cots Durán, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña. Palmira frente a Dña. Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nayach Torralba y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.855€ más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago, así como al abono de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, indicándoles a las partes, que para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo,
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Palmira presenta demanda de juicio monitorio contra la demandada DOÑA Ángeles en reclamación de la cantidad de 4.355 euros en concepto de rentas y gastos derivados de contrato de arrendamiento desde diciembre de 2.008, hasta el mes de septiembre de 2.008, ambos inclusive, a razón de 666,50 euros mensuales.
Expone que la demandada entregó las llaves del local arrendado en septiembre de 2.009 y que ha quedado en adeudar los alquileres y gastos a que se obligó desde diciembre de 2.008, hasta el mes de septiembre de 2.008, ambos inclusive, a razón de 666,50 euros mensuales, por un total de 6.665 euros, y que descontada la fianza de 1.350 euros resulta una deuda de 4.355 euros.
La demandada DOÑA Ángeles se opone a la demanda de juicio monitorio alegando que no entregó las llaves del local arrendado en septiembre de 2.009 sino que la actora lo ha ocupado sin su consentimiento y con apropiación indebida de maquinaria, documentación y objetos personales de la demandada.
Concluidos los autos de juicio monitorio, y seguido los trámites del juicio verbal, se celebra juicio, en el que se practica la prueba propuesta y admitida, y se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda deducida por DOÑA Palmira contra DOÑA Ángeles y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.855 euros, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ., imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Ángeles interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis 1) no procede la imposición de costas de la primera instancia pues se ha producido una estimación parcial de la demanda inicial pues en la fase de conclusiones, la demandante reconoció que se había realizado un pago de 500 euros y redujo su pretensión a la de 3.855 euros; 2) pluspetición puesto que en los recibos impagados se contemplaba la cantidad de 110 euros en concepto de 'agua 10 y luz 100', pues corresponde a la actora aportar los recibos y acreditar su pago, sin que pueda aplicar por el concepto de suministros una cantidad a tanto alzado.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 2.755 euros, sin expresa imposición de costas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que no procede la imposición de costas de la primera instancia por cuanto se ha producido una estimación parcial de la demanda inicial pues en la fase de conclusiones, la demandante reconoció que se había realizado un pago de 500 euros y redujo su pretensión a la de 3.855 euros.
Dicha pretensión no puede prosperar pues en el acto de la vista, la parte demandante manifestó, que efectivamente, el día 12 de diciembre de 2.009, la demandada había pagado la suma de 500 euros, por lo que rebajaba su reclamación a la cantidad de 3.855 euros.
Dicha aclaración de la cuantía reclamada la efectuó la parte actora cuando se le dio el uso de la palabra para la proposición de prueba. Procesalmente, lo correcta hubiera sido que dicha rectificación la hubiera realizado al inicio de la vista cuando se afirmó y ratificó en la demanda. Pero ello no supone una estimación parcial de la demanda, por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En segundo término, la parte apelante alega pluspetición por cuanto en los recibos impagados se contempla la cantidad de 110 euros en concepto de 'agua 10 y luz 100', sin que la actora haya aportado los recibos y acreditado su pago, sin que pueda aplicarse por el concepto de suministros una cantidad alzada.
Pues bien, en efecto, no consta en autos como se hacía la liquidación por el concepto de suministros de agua y de energía eléctrica. Pero nada dijo la parte demandada en el escrito de oposición al juicio monitorio sobre la cantidad indicada en los recibos de 'agua 10 y luz 100' y no cuestionó la cantidad reclamada por este concepto.
En todo caso, como señala la sentencia apelada, en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento se hace constar que ' el local está provisto de contadores de luz y agua, siendo a cargo de la sociedad arrendataria el importe de sus respectivos consumos', y es evidente que existió consumo de agua y de luz sin que la demandada haya probado haber abonado los suministros, ni por la cantidad que se reclama ni por otra inferior, y tampoco ha practicada prueba alguna en orden a acreditar que sea otra la cantidad adeudada por este concepto.
Por tanto, consideramos procede también rechazar este segundo motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de SABADELL, en los autos de Juicio Verbal número 588/2.011, de fecha 17 de mayo de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
