Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 213/2013 de 20 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 346/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100248

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00346/2013

S E N T E N C I ANº 346

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:ACCION REIVINDICATORIA Y NULIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

En el Rollo de Apelación nº 213 de 2013, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 928/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2013 ,siendo parte, como demandante- apelante la COMUNIDAD DE PROPIET ARIOS DE PLAZA000 NUM000 - NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM002 - NUM003 , representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedando Ronda y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza y como demandada-apelada GONALPI S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Javier Quintanilla Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 y NUM001 de PLAZA000 y NUM002 y NUM003 de CALLE000 de Burgos, contra Gonalpi, S.L., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM000 y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM002 - NUM003 , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 NUM000 - NUM001 (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-5-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones reivindicatorias de dominio (sobre el espacio ocupado por la parte demandada de unos 37,74 m2 y de 2,20 m de altura útil existente bajo la superficie de los portales) y de nulidad de las inscripciones registrales en la parte correspondiente al espacio reivindicado.

La sentencia apeladaconsidera, en síntesis:

- que el espacio reivindicado no es elemento común del inmueble, habiendo formado parte de la superficie de los locales comerciales desde su construcción constando como debajo de la superficie horizontal ocupada por los portales se ha creado unas zonas utilizables de 2,20 m de altura útil.

- que la Comunidad lo conocía habiendo solicitado a Gonalpi su venta.

- que incumbe al actor la carga de la prueba del dominio pretendido.

- que en todo caso lo habría adquirido la parte demandada por usucapión ( artículo 1957 CC ) por posesión durante más de 10 años.

Pretende la parte apelante la estimación de las pretensiones de su Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

- que el espacio reivindicado es un elemento común propiedad de la Comunidad (inscripción registral del régimen de P.H. y del local) anexionado con motivo de las obras de reforma realizadas en 1994 para el doblado parcial de local y construcción de 5 trasteros y 32 plazas de garaje, estando aquel ocupado por la plaza de garaje nº NUM000 , parcialmente por las nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y por los trasteros NUM000 y NUM007 .

- que se ha reconocido la ocupación de 5,5 m lo que en todo caso supone estimación parcial de la Demanda.

- que la Comunidad desconocía la situación del espacio reivindicado al carecer de acceso al mismo hasta la realización de obras de eliminación de barreras arquitectónicas.

- que no concurren los requisitos para la usucapión ordinaria ni extraordinaria.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.

Para la valoración de si el espacio discutido es comunitario o es particular de la parte demandada, debemos tener en cuenta que, en principio y tratándose de un espacio que discurre bajo portal, el mismo conforme al artículo 396 CC puede tener el carácter de elemento común. No obstante también es posible que se atribuya a un dominio privado, debiendo estarse al caso concreto.

Así resulta que en la descripción registral de la planta baja del inmueble después de describir los elementos comunes y locales comerciales, hace referencia a que debajo de la superficie horizontal ocupada por los portales se ha creado unas zonas utilizables de 2,20 m de altura útil. Esa descripción de las zonas utilizables no permite considerar por si sola que aquellas sean como de carácter común o privativo, generando dudas sobre su verdadero carácter.

La prueba documental y pericial judicial practicada pone de manifiesto que:

- el local comercial conserva sus lindes originales excepto los correspondientes a los de nueva creación tras las segregaciones, sin que se desprenda que se hayan modificado los cerramientos exteriores.

- La configuración exterior del local es idéntica en los documentos analizados: Cédula de calificación definitiva, escritura constituida de la propiedad Horizontal e inscripciones en el Registro de la Propiedad

'Inicialmente se partió de un SOLAR que se encontraba situado entre la CALLE000 y la PLAZA000 y que tenía una superficie de 2.269,80 m/cuadradosdonde se construyó un edificio cuádruple (formado por cuatro portales, ocupándose, según dicen las escrituras, la totalidad de la parcela.

Dicha PLANTA BAJA posteriormente, mediante la división horizontal se dividió en varios elementos independientes, que eran:

Elementos comunes rampa garaje .................................. 92,50 m/cuadrados.

Locales comerciales ..................................................... 1.909,30 m/cuadrados.

Elementos comunes. Portales y comunicaciones ..............263,20 m/cuadrados.

Pues bien, la suma de estas tres superficies es de 2.265,00 m/cuadrados, coincidentes con la superficie del solar inicial si descontamos 4,80 m/cuadrados que son aproximadamente la superficie de los pozos de ascensor de los cuatro portales.

Esta situación significa que los tres elementos independientes que ocupan la planta baja lo hacen sin tener interferencias entre ellos y que la que se referían las escrituras como 'ocupada por los portales se han creado unas zonas utilizables de 2,20 m. de altura útil' en realidad no se computó a efectos de superficie para ninguno de los elementos, aunque si quedó, como ha señalado, incorporada al espacio del local de planta baja.

Posteriormente la planta baja sufrió diversas segregaciones, que afectaron al local comercial de 1.909,30 m/cuadrados, y así en la división horizontal se crearon dos, uno de 607,65 m/cuadrados y otro de 1.301,61 m/cuadrados, superficies que suman 1.909,26 m/cuadrados, superficie que se refiere al local de planta baja con una mínima diferencia de 0,04 m/cuadrados.

Finalmente se produjo una nueva segregación, que dio lugar a un local de 1.031,70 m/cuadrados,al descontarle a 1301,61 m/cuadrados la superficie del segregado de 269,91 m/cuadrados.

Cuestión distinta es la superficie que realmente tiene el local. En el informe pericial de la parte demandada se establece una superficie total del local de 1020,14 m/cuadrados. En la comprobación de superficies realizada se ha obtenido una superficie similar, 1023,12 m/cuadrados, valorándose especialmente la dificultad de la medición establecida por el Colegio de Arquitectos para este tipo de trabajos se estima en un 1%.

En todo caso la superficie real del local, si deducimos los espacios situados bajo el portal, que se ha estimado en 42,77 m/cuadrados, nos quedaría en un local de 980,35 m/cuadrados, un 5% menor de lo escriturado'.

TERCERO.-Conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Jurisprudencialmente se ha señalado:

- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En el presente caso la sentencia otorga acertadamente (por su mayor objetividad), mayor credibilidad al informe pericial judicial respecto del emitido a instancia de la parte actora. Del mismo se desprende que la titulación de la parte demandada ampara la superficie actual del local y que además éste ha mantenido su configuración inicial.

En definitiva, no existiendo prueba concreta de su condición de elemento común, teniendo cabida en la descripción y superficie de elemento privativo del inmueble y atendiendo a su ubicación y su comunicación exclusiva con ese elemento privativo del inmueble, procede desestimar las pretensiones reivindicatorias actoras.

La alegación de que se ha reconocido en la prueba pericial de la parte demandada la ocupación de 5,5 m y que ello supone estimación parcial de la Demanda no es atendible ya que aunque esa superficie es descrita en ese informe que se ubica en la zona bajo escalera de portal, ello no impide el que pueda tener carácter privativo y esa superficie queda comprendida en la expresada en el titulo de dominio de la parte demandada.

En cuanto a la posesión de la superficie reivindicada, la prueba practicada en este caso justifica:

- que ha sido poseída por la parte demandada sin contradicción alguna hasta que la Comunidad de propietarios ha pretendido la instalación de ascensor.

- que la Comunidad pudo haber comprobado con anterioridad esa posesión pues el espacio ahora reivindicado se encuentra unido a la superficie del local desde la fecha de su adquisición.

Por todo ello y aunque como se ha dicho se considera amparada la superficie reivindicada por el titulo de dominio de la parte demandada, pudo también adquirirse el dominio por usucapión al haberse poseído pública (la zona es en su mayoría visible), pacífica, ininterrumpida y durante los plazos legalmente previstos.

En definitiva y con desestimación del recurso procede confirmar los pronunciamientos realizados en la Sentencia apelada.

CUARTO.-Costas.- No obstante la confirmación del pronunciamiento de fondo, ante las dudas generadas sobre la condición privativa o común del espacio reivindicado por la propia descripción registral del inmueble y en aplicación de los artículos 394.1 LEC y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 NUM000 - NUM001 contra la sentencia dictada en fecha 7-5-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su confirmación, salvo en no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.