Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 398/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00346/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 346
En la ciudad de Ourense a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 643/10, Rollo de Apelación núm. 398/12, entre partes, como apelantes, D. Eulogio , representado por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Luis Rodríguez Coello y Formigal S.A. representada por la procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la abogada D.ª Rosana García Carnicero y, como impugnante, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del abogado D. Marisa Francisca Álvarez Gómez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARACIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DON Eulogio contra la aseguradora Mapfre Industria SA y la mercantil Formigal SA y en consecuencia condenar a las citadas demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 2.712,68 euros, cantidad que será incrementada con los intereses procesales el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Eulogio , Formigal S.A. y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eulogio sufrió lesiones el día 17 de marzo de 2008 cuando esquiaba en la estación de Formigal a cuya aseguradora, Mapfre industrial, reclama en la demanda rectora la cantidad de 10.850,73 euros con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro (LCS ). La sentencia apelada aprecia culpa concurrente del lesionado y de la estación de esquí, interviniente voluntaria en calidad de demandada, en un porcentaje de 25% y 75%, respectivamente, Fija la indemnización correspondiente, con los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC . Interponen recurso el actor y Formigal SA manteniendo las peticiones deducidas en la instancia. Mapfre se adhiere al recurso de la segunda por vía de impugnación.
Resulta innecesario reproducir la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil y las matizaciones sobre la teoría del riesgo en supuestos de actividades de ocio, recreativas o deportivas que entrañan riesgo asumido por quien en ellas participa, ello porque aparece ampliamente recogida en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada y no media discusión sobre su aplicación al caso. Conviene únicamente destacar que la actividad de esquí es de riesgo por los lugares donde normalmente se desarrolla y por la preparación técnica que exige a quienes lo practican ( STS de 15 de febrero de 2007 ) de modo que, como ya razona la Ilustre Juzgadora de la instancia, la viabilidad de la acción ejercitada exige acreditar que la empresa, persona o entidad que oferta al público la práctica deportiva lo hace en condiciones que suponen un incremento del riesgo propio de la actividad, por el estado de las instalaciones, por la forma en que ofrecen su ejercicio o, en definitiva, por la omisión de cautelas previsibles, siendo la nota de previsibilidad del riesgo en función de las condiciones ofertadas determinante para el nacimiento de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la cuestión esencial sometida a la consideración de la Sala gira en torno a la existencia o no de actividad culposa con incidencia causal en el resultado lesivo por parte de la estación de esquí, con la consiguiente obligación de pago de su aseguradora, pues ambas, de un lado, y el lesionado, de otro, mantienen culpa exclusiva del contrario.
El actor descendía desde la pista 'La Rinconada' hacia el remonte que lo conduciría a una zona de esquí para expertos, haciéndolo el primero de una fila de varias compañeros, cuando impactó contra una cuerda de color negro situada a una altura aproximada de 1,50 metros sujeta por un extremo al portón que delimitaba el acceso al indicado remonte, delante del cual había un grupo de personas, y por otro extremo a un poste que sujetaba un cartel de color naranja con la leyenda 'solo esquiadores expertos'. Al situación es la reflejada en las fotografías acompañadas a la demanda, tomadas al día siguiente al del siniestro, donde se observan variaciones respecto al aspecto que presentaba la zona en el reportaje fotográfico incorporado al informe pericial aportado por Mapfre, elaborado meses después del siniestro. El demandante conocía el lugar, donde confluyen varias pistas, por haberlo visitado el día anterior en unión de sus compañeros, si bien entonces no estaba la cuerda contra la que colisionó.
Los hechos que se dejan señalados los declara probados la sentencia apelada, en apreciación que la Sala comparte, por recibir apoyo de la prueba practicada, ya reseñada en aquella resolución, hechos que, en realidad, no aparecen contradichos en los respectivos recursos. La discrepancia radica en su valoración jurídica, en la concurrencia o no de nexo causal, a cuyos efectos es preciso distinguir entre la causalidad física o material, primera secuencia causal (en este caso cumplida porque el accidente se produjo en las instalaciones de la codemandada Formigal) y la causalidad jurídica 'en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente o, lo que es igual, imputar a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil' ( STS de 17 de mayo de 2007 , citada en la STS de 14 de octubre de 2008 ).
La cuestión entra, pues, en el campo de la imputación objetiva, lo que, en palabras de la STS de 2 de febrero de 2011 , oportunamente citada por la parte actora, 'comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado, apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida'. En aplicación de esa doctrina, la STS de 9 de abril de 2010 , aludida en la antes mencionada, sobre lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva, declara, en síntesis, que corresponde a quién conoce el riesgo derivado de una actividad (en aquel caso el organizador de la carrera) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para evitar las situaciones que supongan un riesgo para las personas por algo que era perfectamente previsible.
TERCERO.- Proyectando la anterior doctrina al caso enjuiciado se conviene con la juzgadora de la instancia en la imputación a la estación de esquí de un comportamiento negligente causalmente determinante del resultado (al margen de lo que se dirá sobre la actuación del actor) mediante la instalación de una cuerda indebidamente señalizada. La defectuosa señalización no ofrece duda. El testigo encargado de pistas admitió que las cuerdas que utilizaban en la estación eran de color naranja o amarillas y negras, colores previstos, en el artículo 5 el naranja para balizamiento y en el artículo 57 el amarillo y negro como señal de peligro, ambos preceptos del denominado Reglamento ATUDEM , de funcionamiento de las estaciones de esquí españolas, aprobado en Asamblea general celebrada en Santander el 11 de julio de 2003, aunque no vinculante para los tribunales por carecer de funciones legislativas quienes lo aprueban, invocado por los litigantes y con la virtualidad de proporcionar pautas de conducta a observar por esquiadoras y pistas de esquí, como certeramente señala la Juzgadora 'a quo'. El mismo reglamento en su preámbulo indica que la obligación de las estaciones de esquí de garantizar la seguridad en las pistas preparadas, balizadas, controladas y abiertas por ella consiste en minimizar el riesgo que los usuarios no hayan podido prever al iniciar un descenso o entrar en la pista, lo que reitera el artículo 6.3, mientras que el artículo 68 obliga al servicio de pistas a mantener en buen estado el balizamiento y la señalización durante toda la temporada y a realizar controles para prevenir y detectar riesgos que amenacen la seguridad en las pistas.
Parece claro que la presencia de una cuerda no ajustada a la señalización adecuada para asegurar su percepción por los esquiadores y susceptible de causar lesiones como las sufridas por el actor (no se discute este último extremo) supone un incremento del riesgo propio de la actividad de esquí que era previsible por la estación, atendido el lugar donde se encontraba (zona de acceso a remonte y de confluencia de pistas, con la consiguiente aglomeración de personas). Tan es así que en el reportaje fotográfico incorporado al informe pericial aportado por la aseguradora codemandada el espacio donde se produjo el siniestro aparece libre de cualquier obstáculo para la libre marcha de los esquiadores.
No obsta a la apreciación de la negligente actuación de la estación de esquí el Auto de 28 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de Ourense que confirma el del juzgado de instrucción nº 1 de Jaca por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas seguidas por el siniestro que nos ocupa. Sabida es la falta de vinculación del juez civil a la sentencia penal absolutoria o al auto de sobreseimiento libre, salvo si se declara la inexistencia del hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho, excepciones aquí no concurrentes ( STS de 30 de octubre de 2006 y las en ella citadas sobre interpretación del artículo 116 de la ley de enjuiciamiento criminal ). El propio auto de la Audiencia Provincial de Huesca remite a la vía civil, 'sin prejuzgar ni adelantar otras decisiones', además de haber sido dictado sin unión de las fotografías aquí aportadas por el demandante, según resulta de su fundamentación jurídica.
CUARTO.- Se conviene también con la juzgadora de la instancia en la contribución causal del demandante a la producción del resultado lesivo por omisión de precauciones que le eran exigibles al llegar a la zona litigiosa que ya conocía y en la que existían señales que advertían de sus características con antelación suficiente, cartel naranja con su soporte y el propio portón. A esta señalización se refiere la sentencia cuando afirma que era visible al menos a 50 metros, no a la cuerda causante de las lesiones, lo que se aclara a la vista de la interpretación que sobre el particular realizan los recurrentes. Elementales razones de prudencia, reflejadas en la norma 2 de las de conducta de la Federación internacional de esquí incluidas en el anexo I del Reglamento ATUDEM ('debe circularse lentamente en las áreas saturadas o sitios donde la visibilidad es reducida y especialmente en los cambios de rasante, al final de las pistas y en los accesos a los remontes') le obligaban a aminorar la marcha para proceder a la detención en el punto de acceso previsto. En lugar de ello, optó por sortear al grupo de personas que se encontraban delante del portón, y pasar entre éste y el cartel de advertencia de esquiadores expertos cerrado con la cuerda contra la que impactó.
La Sala discrepa, sin embargo, del porcentaje de culpa asignado a esquiador y estación de esquí, vista la responsabilidad que a ésta incumbe de mantener las instalaciones sin otros riesgos para la seguridad de las personas que los normales derivados de la práctica de la actividad deportiva. Se considera que ambos contribuyeron por igual al siniestro, una y otra conducta llevaron a un resultado lesivo que no se hubiese producido si desapareciese alguna, lo que determina el incremento de la correspondiente indemnización hasta el 50% de lo interesado en el escrito rector y consiguiente admisión del recurso formulado por el actor en lo que a este extremo se refiere.
No ha lugar, por el contrario, a acceder a la petición del mismo recurso sobre concesión de los intereses previstos en el artículo 20 LCS dado que la solicitud no va acompañada de alegación alguna que pudiera llevar a analizar las razones proporcionadas por la juzgadora de la instancia en relación con los defectos que pudieran achacársele, exigencia que viene dada por la naturaleza del recurso de apelación. Concebido como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458 .1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito 'en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación', mientras que según el artículo 459 si se alega infracción de normas a garantías procesales en la primera instancia deberá citarse las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, de donde resulta que si no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido (en este sentido sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 y 29 de junio de 2012 ).
Conforme a lo razonado, con lo que se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por los litigantes, procede la estimación parcial del planteado por la parte actora y el rechazo de los formulados de adverso. Como consecuencia, la imposición a Formigal y Mapfre de las costas correspondientes a sus recursos, sin expresa declaración en cuánto a las restantes de la alzada ( artículo 398 LEC ) así como la pérdida del depósito constituido por Formigal y la devolución a la parte actora del por ella consignado( disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con estimación parcial del recurso formulado por D. Eulogio contra la sentencia, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario 643/10, Rollo de Apelación núm. 398/12, se incrementa a 5.425,35 euros la cantidad a favor del actor.
Se desestima el recurso de apelación e impugnación que frente a la misma sentencia formularon, respectivamente, Formigal S.A. y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a las que se imponen las costas correspondientes a su recurso e impugnación, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Formigal, al que se dará el destino legal.
Procédase a la devolución del depósito consignado por el demandante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

