Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 504/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100517
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2013.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Telde en los autos referenciados verbal desahucio nº 837/2011 seguidos a instancia de D. Segismundo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el letrado D. Iran de León Espino, contra Dª. Macarena representada por la Procuradora Dª. Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por la letrada Dº. Eva García García, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece Se estima la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dª. Macarena , condenándose a esta última a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA EUROS (5.680euros) con los intereses del fundamento tercero.
Se condena a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 17 de octubre de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2.013 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del proceso la acción de desahucio por incumplimiento de la obligación de pago de la renta del local arrendado, así como la acción acumulada de reclamación de la renta impagada. Dado que la posesión del local fue devuelta al arrendador, el procedimiento continuó exclusivamente por la renta adeudada, por importe de 5.680 €, más los intereses legales. Recayó sentencia en primer grado condenando al pago de la deuda, y la demandada deduce recurso de apelación frente a dicha condena.
SEGUNDO: El escrito de apelación es un informe conjunto de motivos de recurso formales y de fondo, que en esencia se resumen en: 1) Discrepancia con la falta de suspensión del proceso por prejudicialidad penal conforme al art. 40 de la L.E.C . 2)Inadecuación del procedimiento por complejidad de las cuestiones debativas en él, que exceden del ámbito del juicio de desahucio. 3) Excepción de pago, pues las rentas están abonadas con la suma de 25.000 € que en concepto de garantía de rentas había recibido con anterioridad el arrendador. 4) Se alega igualmente nulidad de actuaciones por no haberse admitido la práctica de la prueba pericial caligráfica, con indefensión de la parte, si bien no se solicita la prueba en segunda instancia ni en el suplico del escrito no se insta la retroacción de las actuaciones, sino la desestimación de la demanda, por lo que el motivo de recurso carece de objeto, al no poder acordarse una nulidad de actuaciones no solicitada por la parte.
El resto de los apartados del escrito de apelación en realidad reiteran los ya expuestos, y son redundantes.
1.- Prejudicialidad penal.- Pretende la parte que el proceso civil tendría que haberse suspendido por estarse tramitando simultáneamente un proceso penal de influencia decisiva en el civil, una denuncia por coacciones y apropiación indebida contra el arrendador. Sin embargo, la consecuencia de la apreciación del motivo de recurso tendría que ser la retroacción de actuaciones hasta el momento de dictarse sentencia en primera instancia, lo que implicaría una nulidad de actuaciones no peticionada por el apelante. Pero es que además, no se dan los requisitos del art. 40 de la L.E.C . ya que no se acredita la existencia del supuesto proceso penal en trámite a que se refiere el escrito de 3/10/2011 que pide la suspensión del proceso civil. Se adjunta al escrito una supuesta denuncia penal bastante anterior, de 29/8/2011, que se aporta en copia simple sin sello judicial alguno, y sin que se aporte resolución del Tribunal penal que haya admitido tal denuncia, y por tanto no se acredita que exista causa criminal alguna, ni en aquella fecha, ni en la fecha en que se solicita la suspensión por prejudicialidad, ni tampoco en la fecha en que se deduce recurso de apelación. La parte actora niega la existencia de dicho proceso, que como decimos no ha sido probado. Por otro lado, siendo el objeto del proceso establecer si existe o no pago de la renta, art. 444-1 de la L.E.C ., sin que la supuesta apropiación indebida de dinero por el arrendador sea en sí mismo el pago de la renta, es claro que el proceso penal no tendría influencia decisiva en la condena civil al pago de la deuda, sino que tendría que ver con la existencia de créditos del arrendatario contra el dueño del local que en su caso podrían compensarse con la deuda, lo cual no puede alegarse en este procedimiento, como el propio apelante admite, ya que con independencia de que pueda alegarse o no dicha excepción en este procedimiento, de ser admisible tendría que haberse planteado cinco días antes de la vista conforme al art. 438-2 de la L.E.C .
2.-Complejidad del proceso que excluye el cauce del juicio de desahucio.- No existe complejidad alguna, precisamente porque el objeto del proceso es solamente la determinación de si existe o no pago de la renta, única excepción que el demandado puede oponer de acuerdo con el citado art. 444-1 de la L.E.C . Por ello, las cuestiones sobre traspaso, asunción de deudas con terceros, pago de gastos de suministros por parte de la arrendataria, etc., responden a pretensiones que ni son ni pueden ser ejercitadas en este proceso y son ajenas a el, pero que no introducen complejidad en la fijación de la obligación de pago de la renta y en el hecho del cumplimiento o no de dicha deuda. Sólo en el caso de que por tales cuestiones pudiera dudarse de la existencia o no de la obligación de pago o de la cuantía de la renta se produciría una inidoneidad del proceso de desahucio, lo que no sucede en este caso.
Dicho de otro modo, es la parte apelante la que alegando cuestiones ajenas al proceso de desahucio intenta evitar un pronunciamiento sobre la realidad del descubierto en el pago de la renta, sin tener en cuenta que ese pronunciamiento no es afectado por otras posibles deudas o incumplimientos de contrato por parte del arrendador, a reclamar en otros procesos.
3.- Excepción de pago por aplicación a dicho concepto de la suma de 25.000 € en concepto de garantía de renta en poder del arrendador.- Desde luego hemos de comenzar señalando que la apelante no ha acreditado en absoluto que sea cierto que el arrendador haya percibido 50.000 € en el año 2008, de los cuales 25.000 € son una garantía de rentas futuras. Esta percepción no consta en el contrato, pese a lo que la apelante reitera continuamente, y sólo derivaría de un documento supuestamente firmado por el arrendador que el propio perito calígrafo propuesto por la demandada declaró que no estaba elaborado ni firmado por el arrendador -si bien la prueba pericial fue inadmitida finalmente por la juzgadora 'a quo', por irrelevante-. Lo único que consta en el contrato y en documentos indubitados es que el arrendador percibió entre 25.000 y 35.000 € por el traspaso del local a favor de la demandada; por tanto no en concepto de rentas o depósito o garantía de rentas. Resultaría además extraño que sin que se haya pactado ese depósito en el contrato la arrendataria anticipara esa elevada suma al arrendador sin que figure en el propio documento contractual o en algún anexo, sino solamente en un 'recibí' que como hemos dicho el propio perito calígrafo rechazó por no auténtico.
Pero es que, además, si fuera cierto que el arrendador tenía en su poder desde el año 2008 una cantidad de dinero depositada por la arrendataria en poder del arrendador, no en concepto de pago anticipado -lo que nunca se ha alegado- sino como 'garantía' del pago, dado que lo que se reclaman son rentas del año 2011 es evidente que tales rentas no están pagadas, sin perjuicio de que si el arrendador tiene en su poder el dinero de la supuesta garantía esté obligado a devolverlo en todo o en parte, y que se pudiera compensar parcialmente con la renta adeudada. Compensación que como ya hemos dicho no puede tenerse en cuenta en este proceso. En resumen, lo que está claro es que la arrendataria no ha hecho 'pago' de las rentas de las mensualidades de 2011 reclamadas, no ha realizado la prestación de pago en que el cumplimiento consiste, y por tanto es deudora de dichas rentas, que es lo único que puede tenerse en cuenta en este proceso. El dinero que de ser cierto tendría en su poder el arrendador en su caso generaría un crédito compensable que no puede ser declarado en este proceso -al margen de que como ya dijimos no hay ninguna prueba de la existencia de ese dinero al margen del traspaso-.
ULTIMO: Las costas del recurso se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ., al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde de 17 de octubre de 2.011 en los autos de verbal desahucio nº 837/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
