Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 676/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 346/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 676/2012

Autos nº 226/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 226/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro , promovidos por D. Pedro , representado por el Procurador Dª Irma Amaya Correa, y asistido por el Letrado D. Fernando Lima Pano, contra Dª Pura , representada por el Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, y asistida por el Letrado Dª Vanesa García Ortilles, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el 13 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:' Que, DESESTIMO la demanda presentada por Don Pedro , representado por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y defendido por el Letrado Don Fernando Lima Pano, contra Doña Pura , representada por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez y defendida por la Letrada Doña Vanesa García Ortilles, se acuerda NO HACER MODIFICACIÓN ALGUNA EN LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE 7 DE MARZO DE 2011.

No se hace especial pronunciamientos sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandante se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para la hija menor de los litigantes y a cargo del mismo, que el apelante impugna por considerar excesivo el mantenimiento de la cuantía, de 200 euros al mes, por la sentencia de la primera instancia, impugnando el recurrente la sentencia apelada en defensa de sus pretensiones iniciales, pretendiendo que se reduzca dicha cuantía a la de 100 euros.

SEGUNDO.- Todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero no es de aplicación estricta la norma contenida en el art. 154 del Código Civil que aduce el recurrente, porque la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

Por la razón expuesta, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

TERCERO.- En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.

En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo.

El progenitor demandante alega y acredita la disminución de la pensión de jubilación de 742 euros a 570,40 euros, y teniendo en cuenta que el padre donó la nuda propiedad de la vivienda familiar a la hija, reservándose el usufructo vitalicio, pero que como consecuencia de la sentencia de divorcio se adopta la medida de atribución de la vivienda familiar a la hija y a la madre con la que convive, con arreglo a los criterios expuestos y a estos datos que son los que se consideran relevantes, la Sala estima que ha de matizarse la apreciación de la sentencia apelada, e incluso atendiendo al criterio de que, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades del hijo, ha de concluirse que se ha acreditado modificación relevante a los efectos de este procedimiento, como exige la norma de aplicación, para reducir la cuantía hasta la de 150 euros por lo que el recurso ha de ser estimado, en parte, en este particular, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia señalada a favor de la hija menor de los litigantes, que se fija en la suma de 150 euros al mes a partir de la fecha de esta sentencia; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

2. No hacer imposición expresa de las costas de la alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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