Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 446/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100380

Núm. Ecli: ES:APA:2014:4178

Núm. Roj: SAP A 4178/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 446/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002299
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000446/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001818/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante/s: Rodolfo , Severino , Adoracion , Jose Ramón , Blanca , Consuelo , Jesús Carlos
, Ángel Jesús , Flora , Aurelio , Candido , Lourdes , Dimas , Eulalio , Florian , Héctor , Jacobo ,
Lucas , Nicanor , Ramón , Santos , Tamara , Vidal , Asunción , Juan Ramón , Covadonga , Esther
, Anibal , Joaquina , Mariana , Celso , Paula , Efrain , Socorro , Felix , Gustavo y Javier
Procurador/es: BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s: LUIS FERNANDO GONZALEZ ORDOÑEZ
Apelado/s: CAJA RURAL CENTRAL S. COOP. CREDITO y BANCO SABADELL S.A.
Procurador/es : MANUEL CALVO SEBASTIA y JORGE MANZANARO SALINES
Letrado/s: FRANCISCO JAVIER FERRANDEZ SALA y MANUEL POMARES ALFOSEA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000346/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Rodolfo , Severino , Adoracion ,
Jose Ramón , Blanca , Consuelo , Jesús Carlos , Ángel Jesús , Flora , Aurelio , Candido , Lourdes
, Dimas , Eulalio , Florian , Héctor , Jacobo , Lucas , Nicanor , Ramón , Santos , Tamara , Vidal ,
Asunción , Juan Ramón , Covadonga , Esther , Anibal , Joaquina , Mariana , Celso , Paula , Efrain
, Socorro , Felix , Gustavo y Javier , representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA
y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ ORDOÑEZ, LUIS FERNANDO, frente a la parte apelada CAJA RURAL
CENTRAL S. COOP. CREDITO y BANCO SABADELL S.A., representada, respectivamente, por el Procurador
Sr. CALVO SEBASTIA, MANUEL y Sr. MANZANARO SALINES, JORGE y asistida, respectivamente, por el
Ldo. Sr. FERRANDEZ SALA, FRANCISCO JAVIER y Sr. POMARES ALFOSEA, MANUEL, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el
Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001818/2013 se dictó en fecha 29-05-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes, en nombre y representación de Rodolfo , Severino , Adoracion , Jose Ramón , Blanca , Consuelo , Jesús Carlos , Ángel Jesús , Flora , Aurelio , Candido , Lourdes , Dimas , Eulalio , Florian , Héctor , Jacobo , Lucas , Nicanor , Ramón , Santos , Tamara , Vidal , Asunción , Juan Ramón , Covadonga , Esther , Anibal , Joaquina , Mariana , Celso , Paula , Efrain , Socorro , Felix , Gustavo y Javier , frente a CAJA RURAL CENTRAL, SDAD. COOPERATIVA DE CREDITO y BANCO CAM S.A.U. (BANCO DE SABADEL S.A.) y, en su consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Rodolfo , Severino , Adoracion , Jose Ramón , Blanca , Consuelo , Jesús Carlos , Ángel Jesús , Flora , Aurelio , Candido , Lourdes , Dimas , Eulalio , Florian , Héctor , Jacobo , Lucas , Nicanor , Ramón , Santos , Tamara , Vidal , Asunción , Juan Ramón , Covadonga , Esther , Anibal , Joaquina , Mariana , Celso , Paula , Efrain , Socorro , Felix , Gustavo y Javier , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000446/2014 señalándose para votación y fallo el día 17-11-14.

Fundamentos


PRIMERO .- Los actores formularon demanda contra la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito y el Banco CAM S.A.U. (hoy Banco Sabadell S.A.) exigiendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de viviendas formalizada con la Promotora Eurohouse 2010 S.L. en Marzo de 2006, la cual se hallaba en fase de liquidación concursal, al no haber podido cumplir el convenio suscrito con los acreedores, entre los cuales se encontraban los hoy actores quienes acordaron con la vendedora la resolución de dichos contratos, obligándose ésta a reintegrarles las sumas abonadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de las entregas hasta la declaración del concurso.

El Juez de instancia, tras enjuiciar la cuestión litigiosa suscitada en el marco normativo de la Ley 57/1968 de 27 de Julio, y teniendo en cuenta la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como el artículo 15 de la Ley 8/2004 de 20 de Octubre de la Generalitat Valenciana , concluyó desestimando la demanda origen de la litis, por entender que la devolución de dichas cantidades sólo podía quedar garantizada mediante la suscripción por la promotora de un contrato de seguro o aval con entidad aseguradora o bancaria, depositándose las sumas entregadas por los compradores en una cuenta especial abierta al efecto; y en el caso de autos nada de ello se había producido.



SEGUNDO .- Discrepan los recurrentes de la conclusión sentada en la resolución judicial, denunciando en este sentido vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.2ª de la Ley 57/1968 de 27 de Julio , y argumentando que si bien era cierto que en el supuesto presente no había existido contrato de seguro o aval suscrito con las demandadas, ello no podía significar que estuvieran exentas de responsabilidad a la hora de exigir tal garantía cuando se habían ingresado en sus cuentas las cantidades anticipadas por los compradores; de manera que al haber existido esos depósitos en la Caja Rural Central de forma clara y reiterada, sin exigir ésta garantía alguna para los depositantes, resultaba evidente su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el precepto arriba mencionado. Y lo mismo cabía exigir de la antigua CAM, donde no se realizó ingreso alguno, pero que tampoco podía ignorar al ser el banco financiador de la promotora, y por tanto plenamente conocedor de las relaciones comerciales existentes entre aquel y los compradores, además de haberse beneficiado de las entregas de éstos para otorgar a la promotora la financiación interesada por ésta, hipotecando la construcción en su totalidad y consolidando su posición al entrar en crisis aquella, ostentando una situación privilegiada dentro del concurso, que le ha llevado a cobrar más de 43 millones de euros al tiempo de la presentación de la demanda.



TERCERO .- Es evidente que la tesis que desarrollan los recurrentes sobre la responsabilidad de la antigua CAM (hoy Banco Sabadell S.A.) no tiene ningún soporte en la Ley 57/68 que invocan al efecto, toda vez que su participación en el caso de autos se ciñó a otorgar financiación a la promotora para la adquisición del terreno destinado a la construcción de las viviendas, sin percibir ninguna de las cantidades entregadas a cuentas por los compradores. Por tanto, no pueden esgrimirse otro tipo de argumentos a la hora de exigirle la devolución de unas sumas, que sólo podría hacerse efectiva frente a la verdadera destinataria de éstas en su condición de persona física o jurídica promotora de la construcción y receptora por tanto de dichas entregas a cuenta, tal y como contempla la citada Ley en concordancia con la otra normativa citada en sentencia.

En lo concerniente a la responsabilidad de la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, tampoco puede alcanzarse una respuesta favorable a los reclamantes, a tenor del resultado probatorio que arrojan los autos, donde ha quedado demostrado que las sumas abonadas inicialmente por los compradores en el despacho legal que actuaba como representante - Plus Advisors S.L. - fueron transferidas a su cuenta abierta en la sucursal de dicha entidad de Torrevieja, y desde ésta a otra cuenta abierta en la misma a nombre de la agencia inmobiliaria Ole International, que había actuado como mediadora en la venta de las viviendas, remitiéndolas posteriormente a una cuenta que la Promotora Eurohouse 2010 S.L. tenía en la misma sucursal, tras descontar el importe de sus comisiones respectivas; pero sin que en ningún momento esta última hubiera designado ante dicha entidad la apertura de una cuenta especial en los términos que contempla la normativa arriba citada, máxime cuando en los propios contratos de compraventa se había designado una cuenta diferente abierta a nombre de aquella en el BBVA como destinataria del depósito de las entregas anticipadas.

En estas circunstancias, no resulta lógica la conclusión que pretenden colegir los recurrentes de imputar a la entidad de crédito la responsabilidad final de no haber reclamado de la promotora la apertura de dicha cuenta especial, cuando es evidente que ésta era libre de mantener esos depósitos en dicha sucursal o de ingresarlos en la cuenta realmente designada en los contratos de compraventa, pero de lo que no podía eximirse era de depositarlos en una cuenta especial abierta al efecto, con plena separación de cualquier otra clase de fondos de su pertenencia, sin posibilidad de disponerlos para otros fines diferentes de la construcción de las viviendas; y esa concreta función era de su exclusiva incumbencia, sin poder delegarla en el Banco o en la Caja de Ahorros; de suerte que la intervención de dichas entidades debería producirse tras la previa actuación de la promotora, exigiéndose entonces el correspondiente contrato de seguro o aval garantizando la devolución de las sumas pagadas para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes, en nombre y representación de Rodolfo , Severino , Adoracion , Jose Ramón , Blanca , Consuelo , Jesús Carlos , Ángel Jesús , Flora , Aurelio , Candido , Lourdes , Dimas , Eulalio , Florian , Héctor , Jacobo , Lucas , Nicanor , Ramón , Santos , Tamara , Vidal , Asunción , Juan Ramón , Covadonga , Esther , Anibal , Joaquina , Mariana , Celso , Paula , Efrain , Socorro , Felix , Gustavo y Javier , contra la Sentencia de fecha 29-05-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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