Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 672/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100335

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:666

Núm. Roj: SAP CO 666/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 346 / 14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto núm. 1 de Cabra
Autos: Procedimiento Ordinario 32/14
Rollo nº 672
Año 2014
En Córdoba, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Higinio
, representada por la procuradora Sra. Virginia Isabel Borrego Domingo y asistido del letrado Sr. Sanchez
Palomino; siendo parte apelada FINANMADRID S.A.U ., representado por el procurador Sr. López Aguilar y
asistido del letrado Sr. Halffter Gallego.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 15 de mayo de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demandada de juicio Ordinario registrada con el nº 32/2014, interpuesta por la entidad FINANMADRID EFC, S.A., , contra D. Higinio , y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos, DEBO CONDENAR y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 13.869,10 euros, mas los intereses legales desde la interpelacion judicial ( peticion de procedimiento monitorio), y las costas del procedimiento. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación veintiuno de julio de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose aquietado la entidad financiera demandante a la estimación parcial de su pretensión (los 14.398,33 euros en concepto de principal, mas los intereses pactados-interés moratorio anual del 12%- peticionados, la sentencia los reduce a 13.869,10 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial- petición de procedimiento monitorio-); es al caso, que el codemandado don Higinio interpone el presente recurso de apelación aduciendo una serie de motivos impugnatorios, los cuales para su adecuado tratamiento podemos agrupar en dos categorías. La primera constituida por aquellos motivos (infracción de los arts. 265.1 y 2 de Lec .; falta de legitimación activa al no existir ningún documento en el procedimiento principal que acredite la representación de la actora; no acreditación de la existencia del crédito ni del impago del mismo por parte de los deudores) que han sido abordados en la sentencia. La segunda constituida por el reproche que fórmula frente a la concreta determinación de deuda realizada en la sentencia y la imposición de costas pese a la estimación parcial de la demanda. Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO. - Respecto del primer grupo de motivos impugnatorios, porque los mismos aparecen pormenorizadamente examinados en los fundamentos segundo a noveno de la sentencia; y como es el caso, que el tratamiento y consideración jurídica que de todo ello ofrece la resolución apelada es tan clara y precisa como correcta; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, cuando el discurso del apelante sustancialmente viene a incidir en la insólita abstracción que interesadamente pretende en el juicio ordinario respecto de los documentos presentados con la inicial solicitud de proceso monitorio ( amen de que en los procesos las partes deben de ajustar su actuación a las reglas de la buena fe procesal ex art. 247 de Lec ., y mal puede considerarse que actué conforme al canon exigible por dicha norma quien sostiene respecto de la actuación procesal de la contraparte una consecuencia que es incompatible en su propio actuar procesal- en la propia contestación a la demanda la hoy apelante ya se remitía a la documental adjuntada al escrito por el que se opuso al requerimiento de pago efectuado en el precedente monitorio-; porque la simple y fácil alegación de indefensión no puede dar cobertura al propósito de obtener ventaja en base a un insólito rigor procesal) y en la no menos voluntarista confusión entre el inicial contrato de préstamo y el final contrato privado de reconocimiento de deuda que, tal y como adecuadamente resalta la sentencia apelada, constituye la autentica causa de pedir de la financiera demandante. Razones, en suma, por las que, a fin de evitar inútiles reiteraciones, procede considerar aquí como íntegramente por reproducidos los fundamentos antes indicados,

TERCERO.- Hemos indicado antes, que la causa de pedir deducida por la actora radica en un contrato privado de reconocimiento de deuda-documento de fecha 17 de febrero que aparece unido al folio 16 y ss. de las actuaciones -; razón por la cual al no estar dotado de fuerza ejecutiva ni, a mayor abundamiento, contener el mismo pacto de liquidación de deuda, no le resultan aplicables en modo alguno las exigencias reflejadas en los art. 571 y 572 de Lec ., pese a las reiteradas protestas que en este sentido hace la apelante.

Consecuencia de ello, es que la determinación de deuda que la parte demandante hace -folios 23 y 24- debe de ser judicialmente depurada como cualquier otra aportación documental de confección unilateral que realice cualquiera de las partes.

Pues bien, como la sentencia apelada hace al respecto no solo un adecuado juicio de apreciación y valoración probatoria por vía de coordinar el contenido de dicho documento con el indiscutido contenido y realidad del contrato de reconocimiento de deuda, sino que además materialmente depura las cuentas presentadas por la demandante en adecuado cumplimiento de los deberes impuestos en los arts 218 y 219 de Lec ; la consecuencia, cuando el apelante frente a dicha depuración judicial nada concreto alega que objetivamente evidencie error alguno, y además olvida como punto de partida, que lo inicialmente comprometido a abonar en dicho contrato de reconocimiento de deuda en total ascendía a 18.975,60 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios (108 cuotas a razón de 175,70 euros cada una de ellas ), debe de ser, sin necesidad de mayores consideraciónes y a la luz del art. 715 de Lec ., la desestimación, del referido motivo impugnatorio.



CUARTO.- Al igual que el anterior, también procede incluir dentro de la segunda categoría de motivos impugnatorios a los que inicialmente aludíamos, el reproche que el apelante formula respecto de la imposición de costas en la primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda; alegato que también merece suerte desestimatoria.

Y es, tal y como oportunamente indica la sentencia apelada, que el carácter sustancial de la estimación de la demanda es jurisprudencialmente tomado en consideración para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos mas importante, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.

Así por ejemplo, la S.T.S. de 14 de marzo de 2003 ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total; y mas concretamente las SSTS de 18 de diciembre de 2000 , 29 de noviembre de 2005 y 5 de julio de 2006 , han venido a indicar que es de aplicación la doctrina de la estimación sustancial cuando, tal y como aquí acontece, no es relevante la diferencia entre lo pedido y lo concedido atendida la perspectiva económica del proceso.



QUINTO. - Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Borrego Domingo, en representación de don Higinio , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.

Uno de Cabra, en fecha 15 de mayo de 2014, que se confirma.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas causadas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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