Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100557
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3289
Núm. Roj: SAP C 3289/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 75/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 346/14
En Santiago de Compostela, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000075/2013 , en los que aparece como parte apelante, 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA
GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MARIÑO, y como parte apelada,
D. Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO, asistido
por el Letrado D. CARLOS JACINTO RIAL SUÁREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fausto , con Procuradora Sra. Sánchez Barreiro, frente a la aseguradora LINEA DIRECTA, con Procuradora Sra.
Goimil Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NO VECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO EUROS (8.939,28#), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- En la demanda, con base en la cobertura prestada por el seguro de daños propios contratado, se reclamó a la aseguradora demandada una indemnización de 8.938,28 euros por el siniestro sufrido por el vehículo del demandante.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
La aseguradora demandada, como hizo en primera instancia, niega que el accidente haya ocurrido o que, de haber ocurrido, haya provocado las consecuencias dañosas que el demandante pretende. Invoca el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro para sostener que el dolo o culpa grave en que incurrió el demandante debe provocar la pérdida del derecho a la indemnización que pretende. En realidad su tesis va más allá del dolo civil que invoca: describe una conducta del demandante que es constitutiva o raya el ilícito penal, concretamente la estafa procesal.
Las cuestiones relativas a la existencia del siniestro, o a las consecuencias o daños derivados de ese siniestro, son de naturaleza fáctica y su solución se basa en la valoración de la prueba practicada. Así lo entiende la apelante, que destina el grueso de su recurso a intentar justificar que la sentencia apelada incurre en un error a la hora de valorar la prueba practicada.
El mismo camino hemos de seguir para resolver el recurso. Distinguimos primero entre la valoración de la prueba practicada sobre la existencia del siniestro y la practicada sobre los daños ocasionados en el accidente. Después analizamos someramente dos aspectos puntuales a los que la parte apelante confiere especial relevancia, la existencia de piezas en el stock del taller y la prueba de diagnosis electrónica de la avería.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba practicada sobre la existencia del siniestro es razonable. Tres testigos distintos, de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar, han declarado que vieron que el vehículo del demandante había colisionado contra un árbol. Dos de esos testigos eran personas que pasaban por el lugar y se detuvieron al ver el vehículo accidentado para interesarse por el conductor. El otro testigo es el conductor de la grúa que recogió el vehículo. Los tres afirman la realidad del siniestro. Realidad que también es corroborada por el informe pericial aportado con la demanda, en el que se describe de forma minuciosa y gráfica el estado del vehículo y el proceso de reparación. Éste informe cuenta con apoyo en el confeccionado por el perito tasador Abel , que intervino a instancia de una empresa contratada por la aseguradora demandada y confirma que el vehículo fue objeto de reparación, que incluyó cambio de salpicadero, centralita de airbag y pintura.
La parte apelante pretende cuestionar el resultado de estas pruebas, declaración de testigos imparciales e informes periciales emitidos por técnicos que comprobaron directamente el estado del vehículo, con un informe que contiene una reconstrucción virtual del accidente realizada por un ingeniero técnico que no vio el vehículo, ni el lugar del accidente, y se basa en el examen de fotografías obtenidas por otras personas.
El mismo carácter, de informe pericial 'de referencia', tiene el emitido por el perito judicialmente designado, cuyo objeto peculiar es la conformidad o disconformidad con las conclusiones alcanzadas en el informe de la sociedad Reconstrucción Pericial Virtual. El perito judicial, después del estudio de la documentación obrante en autos y observando una sola fotografía infiere que el vehículo impactó a una velocidad muy inferior a los 50 kilómetros por hora. Al margen de la fiabilidad de esta conclusión lo cierto es que confirma la existencia del siniestro.
El examen de la prueba y su valoración llevan a concluir que el siniestro existió. La única prueba que apunta en otra dirección, en contra de lo afirmado por tres testigos y tres peritos, es una pericial realizada por quine no vio el coche ni el lugar y se basa en documentación no confeccionada personalmente para realizar hipótesis sobre una reconstrucción virtual.
TERCERO.- También es razonable la valoración que hace la sentencia apelda de la prueba practicada para determinar las consecuencias del accidente.
Uno de los factores esenciales para ponderar las pruebas periciales contradictorias es el examen de las operaciones periciales que se hayan podido llevar a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes ( STS de 28 de enero de 1995 ). Con arreglo a éste criterio es conforme a la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) preferir el dictamen confeccionado por el perito que siguió íntegramente el proceso de reparación y observó directamente el estado del vehículo al de los informes basados en la observación de fotografías obtenidas por otras personas que no han sido traídas al proceso, sin un examen directo del vehículo ni del lugar del accidente.
Refuerza la racionalidad de esta decisión el resto de la prueba practicada. El informe aportado por la demandada niega la existencia del accidente, en contra del resultado de las demás pruebas, según hemos visto en el fundamento precedente. Tampoco resulta explicable como puede concluir el perito judicial que la colisión tuvo lugar a una velocidad inferior a los 50 kilómetros por hora basándose en una fotografía, afirmación que es presupuesto de la falta de necesidad de la sustitución de todos los componentes descritos en la documentación que analizó.
También es motivo para preferir el dictamen pericial aportado con la demanda la ausencia de otros dictámenes o declaraciones. La prueba del dolo o culpa grave por parte del asegurado en el cumplimiento de su deber de comunicar las circunstancias y consecuencias del siniestro incumbe a la aseguradora ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Llama la atención que comunicado el siniestro en tiempo, la aseguradora no haya instado la declaración en el proceso del perito tasador que hubo de enviar a verificar los daños y las circunstancias del accidente, solicitando en cambio la de otros peritos que intervinieron con posterioridad en base a conocimientos que no adquirieron personalmente. Y que descarte sin más las conclusiones del informe emitido por D. Abel , que actuó a su instancia pero llegó a conclusiones que confirman las del informe aportado con la demanda.
CUARTO.- Por último, sobre las dos cuestiones puntuales a las que antes hicimos referencia, cabe decir: a) La existencia de piezas en el stock del taller depende del tamaño de las instalaciones del concesionario o servicio oficial donde se haga la reparación, que en éste caso son de notable importancia.
Además el perito judicial, en el que se apoya la apelante para otras cuestiones, avala esa posibilidad, según la gestión del taller, destacando la existencia de una nave logística que suministra las piezas a Galicia sin necesidad de recurrir directamente a Martorell. Piezas que se identifican por su código de referencia, sin necesidad de solicitarlas por el número de bastidor del vehículo.
b) Las discrepancias sobre el modo de realizar la prueba de auto diagnosis electrónica de la avería que existen entre los distintos peritos no se pueden resolver con arreglo a los criterios del informe pericial descartado para el resto de las cuestiones. Otros peritos afirman que la prueba se puede realizar con otras máquinas diferentes. Además el informe del perito Sr. Abel , que actuó a instancias de la aseguradora demandada, aunque ahora rechace sus conclusiones, contiene una comprobación de la prueba de auto diagnosis. A lo que se ha de añadir que el resto de las pruebas a las que la sentencia apelada confirió crédito, testificales y periciales que fueron valoradas de forma que estimamos correcta, permiten inferir que los elementos sustituidos fueron dañados en el accidente.
QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y confirmar la sentencia de fecha 8 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 468/2012, que se confirma.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

