Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 377/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100393


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006597

Recurso de Apelación 377/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1491/2010

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO:Dª Camino

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: Dª Delia

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 346 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.491/2.010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº377/2.013, en los que aparece como partes apelantes Dña. Camino , representada por el procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, y Dña. Delia , representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, siendo apelados las mismas partes recurrentes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario, y CASAS DE RENTA ANTIGÜA S.A., allanada a la demanda. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 29 de enero de los 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de Dña. Camino contra Dña. Delia , debo declarar y declaro la nulidad del Punto 1º del Acuerdo de la Comunidad de bienes de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, de 20 de mayo de 2.009 relativo a la propuesta para que pisos y locales sean administrados por sus respectivos propietarios según Auto de adjudicación del Juzgado de 1ª instancia nº 37 de fecha de 27 de mayo de 1.998, del Punto 2º, Parte 2 ª del Acuerdo de 20 de mayo de 2.009 relativo al establecimiento de las cuotas a cada propietario; del Punto 2º del Acuerdo de 24 de noviembre de 2.009 relativo a la aplicación de las nuevas cuotas por los gastos comunes del edificio en el semestre comprendido desde 1/07/2009 al 31/12/2009, del Punto 4º del Acuerdo de 24 de noviembre de 2.009 relativo al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio de 2.010, establecimiento de cuotas, y en el Punto 5º de Ruegos y Preguntas; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Camino y de Dña. Delia se presentaron sendos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de junio de 2.014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Camino y de Dña. Delia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, núm. 32/2.013, de 29 de enero, que estima en parte la demanda formulada.

SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dña. Delia .

Por razones de sistemática en el estudio de los recursos planteados debe iniciarse su estudio por el formulado por Dña. Delia .

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, sostiene que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues resulta incontrovertido que el proindiviso de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, se disolvió mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1.998 . En relación con los acuerdos adoptados en fecha 20 de mayo de 2.009, considera correcta la decisión de acordar que los pisos y locales sean administrados por sus propios propietarios, determinando la participación en los gastos comunes. En cuanto a la modificación de la cuota, se trata de una consecuencia del acuerdo anterior, además los coeficientes aprobados se refieren a los fijados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2.006 , confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, vinculante entre las partes aunque no estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad la constitución de la finca en Régimen de Propiedad Horizontal . Finalmente, respecto a los acuerdos adoptados el 24 de noviembre de 2.009, su declaración de nulidad de la sentencia de Instancia trae causa de la nulidad de los acuerdos de fecha 20 de mayo de 2.009, por lo que siendo éstos válidos, debe dejarse sin efecto la nulidad declarada en la resolución apelada.

TERCERO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos

En un examen de la prueba documental obrante en los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, pertenecía a Dña. Camino copropietaria del 1/6 parte indivisa, Casas de Renta Antigua, copropietaria del 2/6 partes indivisas e igualmente a Dña. Delia , copropietaria de 3/6 partes indivisas.

2)En el juicio de Menor Cuantía 981/1986, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fase de ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 27 de mayo de 1.998 procediéndose a adjudicar a los anteriores copropietarios los lotes en que fue dividida la finca expresada, como consecuencia de esta división la Dña. Delia debió compensar en metálico a los otros dos copropietarios.

3)En juicio ordinario nº 1.464/2.003, seguido en el Juzgado nº 7 de Madrid, instado por Casas Rentas Antiguas S.A. y Dña. Delia contra Dña. Camino , se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.006 , por la que se condenaba a la demandada a otorgar escritura de división horizontal de la finca que nos ocupa.

Por sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de junio de 2.009 , se desestimó el recurso de apelación formulado por la demandada, confirmándose la sentencia de Instancia.

4)Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2.010, en cumplimiento de la sentencia devenida firme se otorgó en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid , ante el Notario D. Antonio Álvarez escritura pública de Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal y División por Pisos de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid.

5)En Junta General Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2.009 se constituyó la Comunidad de Bienes con la asistencia de Dña. Delia con un coeficiente de propiedad del 50%, D. Isidro (por representación) de Renta Antiguas S.A. 33,33%. Aprobándose los siguientes acuerdos:

- Punto 1º.- Que los pisos y locales sean administrados por sus respectivos propietarios, según Auto de adjudicación de del Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de mayo de 1.998 , con el voto favorable de Dña. Delia , votando en contra Casas de Renta Antiguas S.A.

- Punto 2º.- La modificación de los coeficientes de propiedad de cada piso y local de acuerdo con los aprobados en el procedimiento ordinario 1.464/2.013, con el voto favorable de Dña. Delia , votando en contra Casas de Renta Antiguas S.A.

6)En Junta General Extraordinaria fecha 24 de noviembre de 2.009 se constituyó la Comunidad de Bienes con la asistencia de Dña. Delia con un coeficiente de propiedad del 54,93%. Aprobándose los siguientes acuerdos:

- Punto 1º.- Aprobación, si procede, de las cuentas del período comprendido entre 01/01/2009 y 30/06/2.009.

- Punto 2º.- Aplicación de las nuevas cuotas por los gastos comunes del edificio en el semestre comprendido desde el 01/07/09 a 31/12/09.

- Punto 3º .- Cierre contable de la Administración como Comunidad de Bienes desde el 01/07/2001 a 30/06/2009.

- Punto 4º.- Presupuestos de ingresos y gastos para el ejercicio 2.010. Establecimiento de cuotas.

- Punto 5º.- Ruegos y preguntas. Redistribución de los coeficientes del grupo II (calefacción).

Todos estos puntos se aprobaron con el voto favorable de Dña. Delia .

CUARTO.-ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.009.

Punto 1º. Los pisos y locales serán administrados por sus respectivos propietarios.

Debe significarse que ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante, estiman que la prohibición de alteraciones que de la cosa común que señala el artículo 397 del Código Civil , no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues dicho precepto no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398, la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad.

En un examen del acuerdo impugnado resulta claro que supone establecer un régimen de administración sustancialmente distinto hasta entonces vigente, lo que tiene una importante repercusión y supone un cambio sustancial en la administración que hasta ese momento se venía realizando en la Comunidad de Bienes, por lo que resulta exigible la unanimidad a la que se refiere el artículo 397 del Código Civil .

Punto 2º. MODIFICACIÓN DE LOS COEFICIENTES DE PROPIEDAD DE CADA PISO Y LOCAL.

En relación con la modificación de los coeficientes de participación de los comuneros, es necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad por aplicación del artículo 397 del Código Civil , siendo aplicable lo dicho en el apartado anterior al acuerdo impugnado.

Debe puntualizarse que no puede aceptarse como justificación de dichos cambios de coeficientes, que se sustenten en ser éstos los aprobados por la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento ordinario 1.464/2.013, por la que se condenaba a la demandada a otorgar escritura de división horizontal de la finca que nos ocupa toda vez que, admitiéndose que el otorgamiento de la expresada escritura pública tiene efectos constitutivos frente a terceros y no es necesario para obligar a los comuneros, dicha sentencia no había devenido firme al momento de su adopción, pues pendía de recurso de apelación, con independencia de cuál fuera la pretensión ejercitada ante la Audiencia Provincial.

QUINTO.-ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2.009.

En relación a estos acuerdos, habiéndose declarado la nulidad de los acuerdo aprobado en punto 2º la Junta celebrada el 20 de mayo de 2.009, consistente en la modificación de los coeficientes de propiedad de cada piso y local, los acuerdos adoptados en los Puntos 2º, 4º y 5º de la Junta de 24 de noviembre de 2.009, deben declarase nulos, porque traen causa de aquel acuerdo que modificaba dichos coeficientes con la repercusión que conlleva en las cuotas de mantenimiento de elementos comunes, ya que las nuevas cuotas se han calculado de conformidad con los coeficientes de propiedad de pisos y locales aprobados en Junta de fecha 20 de mayo de 2.009, declarado nulo.

Pero, además respecto del acuerdo adoptado en ruego y preguntas, documentado en el acta aportada, acuerdo que no es tal, pues contradice la jurisprudencia que de forma unánime proclama la nulidad de acuerdos que no han sido tratados en el orden del día establecido para la Junta.

Por consiguiente, se rechazan los motivos opuestos.

SEXTO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Camino .

Por la actora se interpone recurso de apelación contra el acuerdo adoptado en el Punto 1º de la Junta de 24 de noviembre, consistente en la aprobación de las cuentas del período comprendido entre 01/01/2.009 y 30/06/2.009, pues según se reconoce en el acuerdo 3º no se ha podido realizar el cierre de las cuentas del período comprendido entre el 1 de julio de 2.001 al 30 de junio de 2.009, por lo que se carecería de saldo inicial, además de haberse modificado en el mes de junio de 2.009, el sistema de administración de la Comunidad. Por últomo alega la inexistencia de mayoría para la aprobación del referido acuerdo.

La Juzgadora de Instancia rechaza la impugnación formulada al entender que el demandante no acredita que los ingresos y gastos consignados en dicho punto no sean correctos

Se rechaza de plano el último de los alegatos realizados por ser un hecho nuevo que se opone por primera vez en esta alzada, sin que se hiciera mención alguna al mismo ni en la demanda ni en el acto de la vista, lo cual infringe el artículo 456 de la LEC .

En cuanto a que durante el mes de junio de 2.009 se aplicó el nuevo sistema de administración de la Comunidad de Bienes aprobado en Junta de 24 de mayo de 2.009, lo que entiende afecta a la cuentas impugnadas, no puede aceptarse este alegato, porque el Informe de la Auditoría aportado por la parte demandada, elaborado por Fisa Auditores S.A. pone de manifiesto que es en julio de 2009 cuando se aplica el nuevo sistema de administración aprobado en Junta de 29 de mayo de 2.009, y por ello en el mes de junio se aplica el anterior sistema de administración, Informe que, pese a no estar ratificado, no carece de valor probatorio, por cuanto deberá de valorarse conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 párrafo segundo.

Por otra parte, tampoco se aplican al período examinado las cuotas nuevas aprobadas.

En relación a que no exista un saldo de partida no es óbice para la aprobación de las cuentas en el período examinado, sin perjuicio de que en su momento se lleve a cabo el cierre contable.

Finalmente, respecto a que no se acredita por la parte recurrente que los gastos e ingresos reflejados en el anexo no sean exactos, pues no concretan presuntos errores existentes en ambas partidas, porque no basta una mera impugnación genérica de las cuentas presentadas para sostener su impugnación, y en lo relativo a que Dña. Delia haya venido ocupando desde el año 2006, sin permiso de los restantes propietarios el piso 1º derecha, durante el período al que se refiere la ocupación, al margen de que es una cuestión ajena a lo aquí discutido, no queda acreditada dicha ocupación por no existir lecturas durante dicho período.

Por consiguiente, la Juez valoró correctamente la prueba practicada, no apreciándose el error en su apreciación opuesto.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo esgrimido.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmándose en su integridad la resolución apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Camino y de Dña. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, núm. 32/2.013, de 29 de enero, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas devengadas de esta alzada a las partes recurrentes, por los respectivos recursos de apelación desestimados.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la L.E.C . el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0377-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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