Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 447/2013 de 31 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00346/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, doña María José González Movilla y don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 346

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Bande, seguidos con el n.º 84/12, Rollo de Apelación núm. 447/13, entre partes, como apelantes Dª Amparo , Coral , Filomena , Lourdes , Piedad , Valle , Alicia , Nemesio , Concepción , Santos , Frida , Marcelina , Carlos María , Juan Enrique , Ruth , Aquilino , María Teresa , Cecilio , Bibiana , Elvira , representados por la Procuradora D.ª Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Vázquez Delgado y, como apelado, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque, representado por la procuradora D.ª Mª Jesús Boo Montes, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Diz Domínguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se desestima la demanda formulada por Dª Amparo , Coral , Filomena , Lourdes , Piedad , Valle , Alicia , Nemesio , Concepción , Santos , Frida , Marcelina , Carlos María , Juan Enrique , Ruth , Aquilino , María Teresa , Cecilio , Bibiana , Elvira , el 23 de mayo de 2012 formuló demanda de juicio ordinario contra la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque (Quinxo-Lobios).

Se imponen las costas a la parte actora '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de los demandantes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por los demandantes en el presente procedimiento una acción mediante la que pretenden que se declare que, unos por derecho propio y otros por derecho de representación, su derecho a ostentar la condición de vecinos comuneros del lugar de Buscalque, parroquia A Illa-Lobios, en el monte Quintela y Buscalque ('Quinxo'), a fecha 9 de agosto de 1991, momento en que se procedió a otorgar la escritura de segregación y avenencia entre la Comunidad vecinal de los montes en mano común Quintela, Buscalque y Sierra Santa Eufemia y la entidad Electricidade de Portugal SA, mediante la que se segregó una parcela del monte de 213 hectáreas en el expediente de expropiación seguido para la construcción del embalse Alto Lindoso, y que como consecuencia de ello tienen derecho, junto con los demás vecinos comuneros de los lugares de Quintela y Buscalque, a participar en los repartos de los fondos provenientes de la expropiación, sin atender a ningún criterio de temporalidad a partir de aquella fecha, 9 de agosto de 1981, sin perjuicio de los derechos de los vecinos de Quintela, titulares en exclusiva del monte no expropiado, a partir de dicha fecha.

Se dirige la demanda contra la Comunidad de Montes vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque, constituida el 1 de mayo de 2010, que se opone a la demanda alegando que los actores no pertenecen ya a la comunidad de montes demandada y que, en un procedimiento previo seguido para determinar la pertenencia del monte se dictó, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, un auto en el que se estableció que las cantidades consignadas con motivo de la expropiación pertenecen a la comunidad a cuyos órganos de administración corresponden en exclusiva los actos de disposición de las mismas, sin perjuicio de los derechos que pudieran reconocérseles en una eventual decisión de reparto en atención al momento en que perdieron su condición de comuneros, habiéndose acordado en Asamblea de la comunidad el día 14 de octubre de 2010, repartir una cantidad correspondiente a los intereses bancarios generados por el precio de la expropiación en atención al tiempo de permanencia en la comunidad vecinal desde el momento en que se entregó el dinero por parte de la empresa EDP hasta que se dictó sentencia firme por parte del Tribunal Supremo en el pleito principal. En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda, entendiendo que los demandantes no forman parte de la comunidad de montes y que el reparto se ha de realizar entre los que lo sean en el momento en que se adopta la decisión por parte del órgano de administración. La parte actora disconforme con dicha resolución formula recurso de apelación en el que insiste en los argumentos contenidos en la demanda, viniendo a establecer que el pueblo de Buscalque, anegado por la construcción del embalse y la superficie expropiada de 213 hectáreas venía a constituir una comunidad independiente de Quintela y que, a aquélla y a los que la integraron con anterioridad a la expropiación, corresponden las cantidades entregadas y sus intereses. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión controvertida en este procedimiento debe partirse de los siguientes hechos no controvertidos:

Por Resolución de 17 de febrero de 1975 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó clasificar el monte denominado 'Sierra do Quinxo' como perteneciente, en régimen de comunidad germánica, a favor de los vecinos de los lugares de Quintela, Buscalque y Manín, considerando que el monte formaba parte de la Sierra de Santa Eufemia. Contra dicho Acuerdo vecinos de Buscalque interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado, formulándose seguidamente recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó sentencia el día 5 de marzo de 1977 por la Audiencia Territorial de A Coruña, que considerando que se trataba de una cuestión civil no entró en el fondo de la cuestión. El día 9 de noviembre de 1985 se redactaron los estatutos por los que había de regirse la comunidad vecinal para regular el aprovechamiento de los montes de Quintela, Buscalque y Santa Eufemia, y ante el proceso de expropiación de parte del monte que iniciaba su tramitación, vecinos básicamente de la parroquia de Manín, constituyeron la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de Quintela, Buscalque y Sierra Santa Eufemia. Ello motivó que cuatro personas formularan demanda con la pretensión de que se declarase que el denominado Monte Quinxo pertenecía únicamente a los vecinos de Buscalque y Quintela, que dio lugar a los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía número 72/91 del Juzgado de Bande, en el que tras un largo proceso se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial en la que se declaró que el monte denominado Quintela y Buscalque, pertenecía como monte vecinal en mano común o en régimen de comunidad germánica a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque de forma exclusiva, sentencia que devino firme al no admitirse los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia. Dictada la sentencia de apelación de 30 de abril de 2004, se solicitó su ejecución provisional que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 78/2004 y tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo se constituyó la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque, el día 1 de mayo de 2010, que solicitó la sucesión procesal en el proceso de ejecución, en lugar de los inicialmente demandantes, sucesión que se acordó mediante auto de fecha 9 de julio de 2010, en el que además se requirió a aquéllos a poner a disposición de la nueva comunidad, las cantidades obtenidas en dicha ejecución, principal e intereses generados. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por los demandantes, que fue desestimado, sin que se hubiera formulado recurso de apelación. En dicho auto, literalmente se estableció: 'En el presente proceso de ejecución se han entregado a los recurrentes importantísimas cantidades: 2.536.271,08 euros de principal correspondientes a la indemnización expropiatoria y 2.752.874, 17 euros correspondientes a los rendimientos de aquélla desde que fue abonada hasta la fecha de la última liquidación practicada en estas actuaciones de ejecución. Estas cantidades pertenecen a los vecinos de Quintela y Buscalque y los actos de disposición y administración, conforme a la legislación de montes y los estatutos de la comunidad, corresponde exclusivamente a los órganos de la misma; los vecinos, que lo fueron en su día, pero que ya no tienen condición de tales no están legitimados para participar en las decisiones de la comunidad; todo ello sin perjuicio de que, en el hipotético supuesto de que los actuales adoptasen alguna decisión de reparto de fondos deberían ser tenidos en cuenta hasta que perdieron la condición de vecinos'. La parte actora en este procedimiento asumiendo los argumentos contenidos en el auto referido solicita que en el reparto no se tenga en cuenta el criterio de temporalidad que fue aplicado por la comunidad en la Asamblea en la que se decidió el reparto de una cantidad determinada, y por consiguiente, que se declare que todas las cantidades derivadas de la expropiación se repartan entre todos los que con anterioridad a ella tenían la condición de vecinos comuneros.

TERCERO.-Para resolver la cuestión litigiosa planteada conviene hacer previamente una serie de precisiones sobre la naturaleza de este especial tipo de propiedad que es el monte vecinal en mano común. El artículo 56 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, el Derecho Civil de Galicia, señala que son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo; definición que viene a coincidir con la contenida en la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, y en las leyes anteriores reguladoras de esta materia. El artículo 3 de esta Ley especial atribuye la propiedad de los montes vecinales en mano común y su aprovechamiento, con independencia de su origen, que es de naturaleza privada y colectiva, a conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos. Según el apartado 2 de dicho precepto la comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.

Constituye, por tanto, esta institución una forma de condominio de derecho privado, manifestación del derecho consuetudinario, que atribuye la propiedad del monte a los vecinos integrantes de un grupo social, que hayan venido aprovechando, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, consuetudinariamente, como elemento complementario de sus explotaciones individuales. Son notas fundamentales de esta comunidad, además de su carácter privado, sin injerencias administrativas, la no asignación de cuotas y su carácter consuetudinario.

En el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre se recogen las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de este tipo de propiedad, y como excepción el título II del Reglamento para la ejecución de dicha Ley aprobado por Decreto 260/1992 de 4 de septiembre, se hace referencia a los actos de disposición admitidos sobre los montes vecinales, que por ello podrán cederse temporalmente, ser objeto de expropiación forzosa, establecer sobre los mismos ocupaciones y servidumbres, derechos de superficie, permutas y arrendamientos.

Tratándose de una comunidad germánica el artículo 6 de la propia Ley, en su apartado 2, señala que el importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos propietarios o, en su imposibilidad repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que esté previsto en los estatutos o con lo que decida la comunidad según las mayorías previstas en el artículo 18.1. Si conforme al artículo 3.2 se ha de entender que la comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integran en cada momento, la fijación del reparto se ha de realizar con los comuneros que lo sean en el momento en que tenga lugar el mismo, no pudiendo incluirse a los que lo fueron, o sus herederos, por el tiempo en que los mismos formaron parte de la comunidad, pues ello supondría la transformación de la naturaleza jurídica, de comunidad germánica, sin atribución de cuotas de la institución. Las cantidades que por una expropiación se pueden entregar a la comunidad, en contraprestación a la privación de la explotación, uso y aprovechamiento que la comunidad ostentaba sobre una parte del terreno ha de revertir en beneficio de la comunidad, que habrá de darle el destino legalmente previsto. La desaparición de un núcleo poblacional a consecuencia de una expropiación no obsta a la subsistencia de los derechos de la comunidad de montes integrada ahora por los vecinos de otros pueblos ubicados en el monte y, como consecuencia de los vecinos del núcleo desaparecido que se hubieran reubicado en otro enclave al que el monte pertenezca. Así se ha entendido por esta Audiencia Provincial en casos muy semejantes al presente, como el de la comunidad de montes denominada Contado o Contada, o también Retoeira y Lantemil supuesto en el que desapareciendo el pueblo de Retoeira, los derechos derivados de la expropiación se atribuyeron a la comunidad integrada por los vecinos de Lantemil y los del pueblo desaparecido que se hubieran reubicado en aquél. De la misma forma en sentencia de fecha 4 de julio de 2007 esta Audiencia estableció que relacionando los artículos 6.2 y 3.2 de la Ley 13/1989 , 'serán los comuneros, que lo sean en cada momento, los acreedores de la prestación derivada del monte, sin que ese patrimonio se extienda a aquéllos que lo fueron en momentos anteriores pero que, por la razón que sea, carezcan de tal condición cuando se proceda al reparto de un activo de la comunidad. No existe, por consiguiente, devengo a favor de los comuneros sino cuando se adopta el acuerdo de reparto o distribución del activo del monte'.

En el presente caso, tras una serie de procesos judiciales, se constituyó la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque el 1 de mayo de 2010, perteneciendo al mismo los vecinos de Quintela pues el pueblo de Buscalque desapareció en el año 2012, trasladándose algunos de sus vecinos a aquella localidad para lo que el Ayuntamiento de Lobios le ofreció ayuda y abandonando otros el lugar.

El día 14 de octubre de 2010 se celebró la Asamblea General de la Comunidad en la que se acordó repartir una determinada suma procedente de la expropiación y fijar los criterios de reparto, adaptándose al efecto el que se estableció en el auto dictado por el Juzgado de Bande en ejecución de juicio declarativo de mayor cuantía número 87/2004, esto es, en función del tiempo de permanencia entre el momento en el que se entregó el precio por parte de la empresa Electricidade de Portugal SA y la fecha en que se dictó sentencia firme por el Tribunal Supremo. En dicha reunión se concretaron además las formas de acreditación de la permanencia, admitiéndose al efecto todos los medios válidos en derecho y que podían ser certificación censal, detentación de vivienda abierta y con humos en la localidad, consumos eléctricos y telefónicos, y conocimiento público corroborado por testigos. Y, finalmente, se ofreció a los interesados modelos formalizados de solicitud según se tratase de personas que tenían derecho al reparto por haber residido o que lo tenían por ser heredero de un vecino-comunero.

Pues bien, a la cantidad otorgada por la expropiación habrá de dársele el destino legalmente previsto, esto es, según el artículo 6.2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , inversiones en la mejora del monte y en servicios de interés general de la comunidad, procediéndose al reparto entre los vecinos cuando ello no sea posible. En principio conforme a todo lo expuesto los vecinos con derecho al reparto serán solo los que integran la comunidad, no pudiendo los que lo eran en el año 1991 participar en un reparto decidido cuando voluntariamente la abandonaron, aunque se trate de rendimientos o intereses derivados del principal entregado por la expropiación. Esta cantidad únicamente trata de compensar a la comunidad y, por consiguiente, a los vecinos que la integran por la privación de la utilización de parte de sus terrenos y si alguna persona que en el año 1991 era vecino, abandonó el lugar, la privación no se produce por la expropiación sino porque voluntariamente decidió, trasladando su domicilio o su explotación, renunciar a los derechos que la pertenencia a la comunidad le podían reportar. Por tanto, con independencia de que en un momento dado la comunidad hubiera decidido efectuar un reparto entre personas que ya no pertenecen a la comunidad, conforme a todo lo expuesto, la acción deducida en este proceso no puede ser estimada. Las dos primeras pretensiones relativas al reconocimiento de la pertenencia por parte de los actores, por derecho propio o por derecho de representación, a la

comunidad en el año 1991, no son objeto de litigio pues la parte demandada no las ha discutido, y la cuarta, sobre el criterio de reparto entre personas ajenas a la comunidad ha de ser desestimada, por todo lo que procede desestimar el recurso interpuesto confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a los apelantes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo , Coral , Filomena , Lourdes , Piedad , Valle , Alicia , Nemesio , Concepción , Santos , Frida , Marcelina , Carlos María , Juan Enrique , Ruth , Aquilino , María Teresa , Cecilio , Bibiana , Elvira , contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande , en autos de procedimiento ordinario nº 84/12, rollo de apelación nº 447/13, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.