Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 248/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100654

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00346/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2011 0009613

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001486 /2011

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JAVIER BELLVER DALAMAU

Recurrido: Florentino , LEVALTA,S.L. , TAGGAT,S.L..

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: , JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES , JOSE PAJARES ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 346 DE 2014

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1486/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollonº 248/2013,en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado D. JAVIER BELLVER DALMAU, y como parte apelada, 1) LEVALTA, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, 2) TAGGAT, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, 3) D. Florentino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª TERESA ZUAZO CERECDA; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Logroño, contra la mercantil Levalta S.L., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, contra la mercantil Taggat, S.L., representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, y contra D. Florentino representado por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la promotora Levalta S.L. a:

a) Reparar la tubería mal sellada en la acometida de pluviales situada en la esquina Suroeste del edificio, junto la plaza de garaje nº NUM002 de NUM003 NUM004 , consistiendo la reparación en proceder a su correcto sellado para evitar pérdidas de agua.

b) Reparar la deficiencia consistente en entrada de aire por los enchufes dela vivienda sita en DIRECCION000 NUM001 NUM005 y de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM006 en la parte que da a la fachada ventilada o de piedra.

En relación a la reparación de esta deficiencia b), se procederá primero a la solución propuesta por el Sr. Eduardo (sellado de vierteaguas y demás elementos a la fachada, página 18 de su informe) o bien a la solución propuesta por la Sra

Yolanda (página 7 de su informe), la que técnicamente sea más adecuada y lógica abordar en un inicio. En caso de ejecutarse una solución y persistir la problemática, se procederá a reparar según la otra propuesta (la que no se haya ejecutado de las dos) . En caso de persistir la deficiencia, se reparará de forma que no implique una actuación integral en esa fachada (descartándose que la reparación deba pasar por convertir la totalidad de la fachada ventilada en no ventilada) ni en otras viviendas que esas dos afectadas; si ello no fuera posible, se planteará en ejecución de Sentencia su sustitución por equivalente.

2°.- Absolver a la mercantil codemandada Taggat S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.

3.- Absolver al codemandado D. Florentino de las pretensiones deducidas frente al mismo, con iirçosición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CCPP DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:PRIMERO: Por el Juzgado de Primera instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 junio 2003 , en cuyo fallo se disponía: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Logroño, contra la mercantil Levalta S.L., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, contra la mercantil Taggat, S.L., representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, y contra D. Florentino representado por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la promotora Levalta S.L. a:

a) Reparar la tubería mal sellada en la acometida de pluviales situada en la esquina Suroeste del edificio, junto la plaza de garaje nº NUM002 de NUM003 NUM004 , consistiendo la reparación en proceder a su correcto sellado para evitar pérdidas de agua.

b) Reparar la deficiencia consistente en entrada de aire por los enchufes dela vivienda sita en DIRECCION000 NUM001 NUM005 y de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM006 en la parte que da a la fachada ventilada o de piedra.

En relación a la reparación de esta deficiencia b), se procederá primero a la solución propuesta por Don. Eduardo (sellado de vierteaguas y demás elementos a la fachada, página 18 de su informe) o bien a la solución propuesta por Doña Yolanda (página 7 de su informe), la que técnicamente sea más adecuada y lógica abordar en un inicio. En caso de ejecutarse una solución y persistir la problemática, se procederá a reparar según la otra propuesta (la que no se haya ejecutado de las dos). En caso de persistir la deficiencia, se reparará de forma que no implique una actuación integral en esa fachada (descartándose que la reparación deba pasar por convertir la totalidad de la fachada ventilada en no ventilada) ni en otras viviendas que esas dos afectadas; si ello no fuera posible, se planteará en ejecución de Sentencia su sustitución por equivalente.

2°.- Absolver a la mercantil codemandada Taggat S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.

3.- Absolver al codemandado D. Florentino de las pretensiones deducidas frente al mismo, con iirçosición de costas a la parte actora.'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Logroño, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso (folios 817 a 828) se diese lugar a la revocación de dicha resolución, en los puntos que se señalaban en el inicio del escrito (apartado II), dictando una nueva resolución por la que: I.- Condene a

- LEVALTA S.L a responder por los siguientes conceptos:

.- Merma de calidades (ordinal 4.4 de pericial aportada con la demanda)

.- No se han trasdosado los pilares de fachada ni con aislante ni con tabique (ordinal 4.4.1 de pericial aportada).

.- No se ha colocado poliestireno encima de la impermeabilización del patio común de planta baja (ordinal 4.4.4 de pericial aportada).

.- Modificación de las características de las ventanas de los salones (ordinal 4.4.7 de pericial aportada).

.- Entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4.3 de pericial aportada) en lo que supone reconocer que el defecto se extiende por toda la fachada ventilada y no solo en dos viviendas y por ello se ha de reparar toda la fachada.

.- TAGGAT S.L. a responder por los siguientes conceptos:

.- Merma de calidades (ordinal 4.4 de pericial aportada)

.- No se han trasdosado los pilares de fachada ni con aislante ni con tabique (ordinal 4.4.1 de pericial aportada).

.- No se ha colocado poliestireno encima de impermeabilización del patio común de planta baja (ordinal 4.4.4 de pericial aportada).

Y a

.- DON Florentino a responder por los siguientes conceptos:

.- Entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4.3 de pericial aportada) y respecto de la totalidad de la fachada y no solo en las dos viviendas citadas en la resolución.

II.- Anule la parte del fallo que integra el punto 2º y 3º de la resolución respecto de la imposición de costas a la parte actora y frente a la mercantil codemandada Taggat S.L y a D. Florentino .

En el inicio del escrito-apartado II-folio 817 vuelto, y, después de hacer referencia en el apartado anterior (I) al fallo de la sentencia dictada en la instancia en fecha 18 junio 2013 , con número de sentencia 121/2013 , se exponía que conforme a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 458 LEC , se impugnaba concretamente:

'a).- Por omisión, la falta de pronunciamiento de condena relativo a los siguientes puntos y codemandados:

*.- Respecto de LEVALTA S.L (promotor-constructor) la falta de pronunciamiento condenatorio sobre los siguientes puntos;

1.- ORDINALCUARTO, punto 3° de la Sentencia impugnada;

.-Entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4.3 de pericial aportada) en lo que supone reconocer el defecto únicamente en dos viviendas cuando el defecto se extiende por toda la fachada ventilada.

2.- ORDINAL CUARTO, puntos 4ª, A, B y D, de la sentencia impugnada. Merma de calidades (ordinal 4.4 de pericial aportada con la demanda).

.- No se han trasdosado los pilares de fachada ni con aislante ni con tabique (ordinal 4.4.1 de pericial aportada).

- No se ha colocado poliestireno encima de la impermeabilización del patio común de planta baja (ordinal 4.4.4 de pericial aportada).

- Modificación de las características de las ventanas en los salones (ordinal 4.4.7 de pericial aportada).

*.- Respecto de TAGGAT S.L (Proyectista y Director de Obra) la falta de pronunciamiento condenatorio sobre los siguientes puntos:

ORDINAL CUARTO, puntos 4º, A, B y D, de la Sentencia impugnada. Merma de calidades (ordinal 4.4 de pericial aportada con la demanda).

- No se han trasdosado los pilares de fachada ni con aislante ni con tabique (ordinal 4.4.1 de pericial aportada).

No se ha colocado poliestireno encima de la impermeabilización del patio común de planta baja (ordinal 4.4.4 de pericial aportada).

*.- Respecto de DON Florentino (Director de la Ejecución de la Obra) la falta de pronunciamiento condenatorio sobre los siguientes puntos:

1.- ORDINAL CUARTO, punto 3º de la Sentencia impugnada;

.-Entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4.3 de pericial aportada respecto de toda la fachada ventilada.

y,

b).-la parte del fallo que a continuación se trascribe que íntegra el punto 2º y 3º de los de la resolución, de forma concreta los siguientes:

2º.- Absolver a la mercantil codemandada Taggat, S.L. con imposición de costas a la parte actora.

3º.- Absolver al codemandado D. Florentino con imposición de costas a la parte actora.

Es decir, nos oponemos a la decisión tomada por la juzgadora de instancia respecto del pronunciamiento sobre costas en estos dos puntos, y ello habida cuenta de que seguimos considerando responsables a estos codemandados de las deficiencias que se reclaman en el apartado II. a) de esta impugnación por lo que se dirá más tarde.

III.- Que estando conforme con los demás pronunciamientos de la recurrida, se apela la citada resolución por medio del presente escrito en el que expongo los siguientes:...'. A continuación se exponen en el recurso los requisitos y fundamentos correspondientes.

SEGUNDO: A). Se plantea como motivo del recurso, impugnación de resolución por omisión y en cuanto a falta de pronunciamiento de condena relativo a los codemandados Levalta S.L., Taggay S.L. y don Florentino .

a.-En primer lugar y respecto a la entidad Levalta S.L. (promotor constructor) se formula impugnación por falta de pronunciamiento condenatorio sobre los siguientes puntos:

ORDINAL CUARTO, punto tercero de la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en relación con la entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4.3 de pericial aportada), en lo que supone reconocer el defecto únicamente en dos viviendas cuando el defecto se extiende por toda la fachada ventilada (folio 817 vuelto y 820).

Se hace referencia a la página 21 de la resolución recurrida (folio 800 de los autos), en cuanto que se dispone '... a esta Juzgadora le ha quedado acreditado que existe la deficiencia consistente en entrada de aire por enchufes, si bien, sólo ha quedado acreditado que existe en las dos primeras viviendas visitadas por el perito de la comunidad, y sólo por la zona de la fachada de piedra o fachada ventilada'. En el recurso se discrepa de esa valoración, por cuanto que nada se puede discutir sobre la existencia de esa deficiencia, pero sí que se discrepa respecto de que sólo afecte a dos viviendas ( DIRECCION000 número NUM001 - NUM005 y número NUM000 - NUM006 ), ya que el defecto existe en toda la fachada de aplacado de piedra, en la que se ha implementado la solución de fachada ventilada, y así se ha acreditado por el perito de la actora.

La entrada de aire por enchufes se resuelve en la sentencia impugnada en el apartado: 3º.-Entrada de aire por enchufes, a los folios 796,797,798,799, 800 y 801, considerando (folio 800) que, como se expone en el recurso, le había quedado acreditado a la Juzgadora que si existía deficiencias por entrada de aire por enchufes, aunque solamente se había determinado que tal defecto se producía en dos viviendas que habían sido visitadas por el perito de la comunidad, y sólo por la zona de la fachada de piedra o fachada ventilada.

En dicho fundamento de la sentencia se hace referencia a los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones y, en concreto, al perito de la demandante (folio 796, Álvarez y Asociados, con firmas de Millán y Jose Miguel -114- y que obra a los folios 92 y siguientes); doña Yolanda (folios 797 y que obra a los folios 377 y siguientes propuesto por la entidad Levalta; Sr. Carlos (folios 798 y que obra los folios 364 y siguientes, propuesto por la entidad Taggat); Don. Eduardo (folio 800, que obra los folios 397 y siguientes, propuesto por la entidad Taggat).

b.-Con carácter previo y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, debe indicarse que Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, y su valoración, procede reiterar lo que esta Sala ya mantuvo en Sentencia de 3 de 2011 , en noviembre de 2011, en la que haciendo nuestra la glosa de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que realizó la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 6 de junio de 2007 , decíamos lo siguiente: ' 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004)

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4- 11-1992, 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre.'.

c.- En la sentencia recurrida se hace referencia al informe del perito propuesto por la actora (emitido por las personas anteriormente indicada Sr. Jose Miguel y Millán (folios 92 a 114 y acto del juicio). En concreto, se refiere al actor juicio con testimonio del perito Sr. Jose Miguel , que se refirió al hecho de que se trataba (entrada de aire por enchufes) de una deficiencia generalizada por las manifestaciones de diversos vecinos, aunque reconoció que sólo había estado en dos viviendas que daban a la fachada, donde se observaba que salía aire por las bases de los interruptores y tomas de teléfono, considerando que la causa era que podía carecer la fachada de enfoscado de mortero por la cara exterior de la hoja exterior, así como en las de fachada de ladrillo caravista, aunque en este caso la prueba existía de forma menos acusada.

Consideraba el perito que se trataba de un defecto de ejecución de la obra por falta de enfoscado de mortero en la fachada, y no de proyecto. Matizó que, aunque los vecinos habían reiterado que se trataba de una deficiencia generalizada, sólo había verificado su existencia en dos viviendas. Aclaró que no había inspeccionado a la vez las dos deficiencias, la relativa a los enchufes y la relativa a las barandillas, en cuyo caso había visitado ocho viviendas, habida cuenta que primero se le había comunicado ese segundo defecto relativo a las barandillas. Intentó verificar el tema de los enchufes en varias viviendas, pero sólo consiguió acceder a dos, considerando oportuno volver otro día a verificar tal defecto o deficiencia, de la que no tenía la certeza que existiese en todas las viviendas, porque no lo había comprobado, aunque sí se producía en dos.

Respecto a la perito doña Yolanda , la sentencia de instancia (folio 797) refiere que esta sólo pudo ver una de las dos viviendas que examinó el perito de la actora, según había manifestado, en las que comprobó que no entraba aire por los enchufes, aunque el propietario le dijo que solía entrar aire y que esto se daba en las estancias que daban a la DIRECCION000 , que se correspondían con la fachada ventilada o fachada de piedra. Pudo comprobar que en otro piso, sito encima del visitado, y a través de una rejilla que había en el ático pudo verificar que sí había enfoscado, por lo que entendía que la causa era la dada por el perito de la comunidad. Añadió que el hecho de que se tratase de una deficiencia en dos viviendas, tal circunstancia no se podía extrapolar al resto de las 44 viviendas, con la concreción de que el propietario de la vivienda que él visitó, le había indicado que otro vecino también decía tener ese problema, pero no sabía si había alguien más.

Respecto al perito Don. Carlos (folio 798) en la sentencia se indica que constató la existencia de la deficiencia en las dos viviendas señaladas en el informe de la actora, añadiendo que, de lo que había podido comprobar, si entendía que se hizo el revestimiento, en contra de lo que apuntaba como causa probable de la deficiencia el perito de la comunidad, y entendía que tampoco se debía al sellado de las carpinterías con el muro, considerando que estaba bien ejecutado, ni al cajón de la persiana, pues había comprobado que el cierre de su tapa ajustaba convenientemente, aunque el perito si reconocía que entraba aire. En esta situación éste técnico consideraba como causa probable, la que me exponía en su informe (página 368), en el que concluía que la deficiencia sólo podía derivar de una descuidada ejecución de la hoja externa del muro y de los anclajes de la terminación de piedra, ocultos, en la confianza que se pudo tener al ejecutarlos, pensando que cómo no iban a quedar a la vista, no era necesario el esmero debido.

En cuanto al perito Sr. Eduardo (folio 800) en la sentencia recurrida se expone que había manifestado que visitó la vivienda NUM005 y había comprobado que salía aire por un enchufe y ello necesariamente implicaba que se había perforado la hoja de tabique interior, que separa la cámara de aire no ventilada y la hoja de cierre, considerando, según su dictamen (folios 416 a 418), que lo más probable era que la entrada de aire a la cámara se produjese por la insuficiencia de sellado en las entregas de los vierteaguas, premarco, etc.

De acuerdo con todos estos informes técnicos-periciales la Juzgadora a quo considera que le había quedado acreditado que existía la deficiencia consistente en entrada de aire por enchufes, si bien, sólo había quedado acreditado que existía en las dos viviendas visitadas por el perito de la comunidad, y sólo por la zona de la fachada de piedra o fachada ventilada, sin que se haya determinado, a juicio de la Juzgadora de instancia, que dicha deficiencia se hubiese manifestado en otras viviendas, sin que por el hecho de que se hubiese producido en dos podía deducirse que tal deficiencia se daba en el resto de las otras 42 viviendas, destacando que el perito Don. Carlos , cuando procedió a visitar otras viviendas con ocasión del examen de otras deficiencias, no se le había comentado que en los otros pisos existiese también esta problemática, extremo, para dicha Juzgadora, relevante e indicativo de que no existía ese defecto en esos otros pisos o viviendas.

Además de lo dispuesto en la resolución impugnada en relación con la entrada de aire por los enchufes, se ha de hacer referencia al informe pericial documentado aportado con la demanda- Millán y Jose Miguel -folios 92 y siguientes, en el que se hace referencia a los antecedentes de las deficiencias, encargo del informe visita de comprobación y desarrollo de la pericial, con exposición posterior de las diferentes deficiencias o defectos, folios 94 y siguientes. En cuanto a la visita de comprobación expresamente se expone (folio 93) que 'a la vista de que el informe requiere visita correspondiente, se giran varias visitas, la última el día 28 octubre 2011, y con dicha visita, fotografías obtenidas y el posterior estudio por el equipo redactor del informe, se consideró que tenían datos suficientes.

En cuanto a la deficiencia concreta de 'entrada de aire por los enchufes de las viviendas' (folio 105), en este apartado del informe se pone de relieve la deficiencia, pero no el número de viviendas en las que se daba, ni tampoco las visitas giradas a las diferentes viviendas y a cuántas de ellas, ni por qué no se efectuó una visita a todas para comprobar si existía esa deficiencia. Con una valoración posterior en cuanto al coste económico al folio 109, respecto a la entrada de aire por los enchufes a las viviendas, llevadodo a cabo a cabo de una manera global.

La referencia que se hace al documento 10 de la demanda, obrante al folio 120 (folio 820 vuelto los autos en relación con el recurso de apelación), nada empece a la solución que da la juzgadora a quo, pues el tenor los informes periciales no permiten entender que se haya acreditado que la deficiencia existe en todas las viviendas y no solamente en las dos referencia, lo que se pudo haber comprobado pericialmente en todas las viviendas, habida cuenta, además, el resultado de las periciales en cuanto a esa deficiencia, puestas de relieve en la sentencia recurrida.

Se hace también referencia al artículo 13 LOE en relación con la imputación de los agentes intervinientes en la construcción, y, en concreto, con la intervención de la Dirección facultativa del Arquitecto Técnico, conforme al artículo 13 de la LOE .

En la sentencia recurrida se hace referencia a esos agentes-intervinientes en la construcción en su segundo fundamento de derecho, exponiendo las características relativas a la intervención de dichos agentes con referencia al artículo 12 respecto al director de la obra y al artículo 13 respecto al director de la ejecución de la obra (folios 783,784 y 785) en relación con el artículo 17 de la misma LOE , sin embargo y en cuanto a la responsabilidad por defectos o deficiencias consistentes en entrada de aire por enchufes no atribuye responsabilidad alguna a esos dos agentes técnicos de la construcción.

Debe hacerse referencia a los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Edificación de 5 noviembre, Ley 38/1999.

Artículo 12. El director de obra 1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.

3. Son obligaciones del director de obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley.

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

g) Las relacionadas en el art. 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del art. 13.

Artículo 13. El director de la ejecución de la obra

1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación 1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras.

b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

La jurisprudencia del TS ha venido delimitando el margen de responsabilidad por vicios ruinógenos de los intervinientes en el proceso constructivo, partiendo de la base del carácter individual de dicha responsabilidad, de manera tal que al arquitecto le corresponde en términos generales, la derivada de defectos tanto del proyecto básico como del de detalle o de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o la designación de materiales o soluciones constructivas inadecuadas, STS 1ª 3 octubre 1996 .

Por su parte los arquitectos técnicos tienen atribuida, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas STS 1ª 15 mayo 1995 . Funciones que les vienen atribuidas por el Decreto de 16 julio 1935, reiterado en el de 19 febrero 1971.

En el mismo sentido SSTS, 25 noviembre 2014, número 643/2014, recurso 2264/2002 ; SAP Madrid, sección 11,25 febrero 2014, número 691/2014, recurso 850/2012 ; y SAP Navarra, sección primera 22 enero 2014, número 65/2014, recurso 227/2003 .

En el presente supuesto, resulta que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la dirección de la obra, a la que se refiere el recurso al folio 821, en el párrafo 3º del mismo en el que se dispone: discrepa la actora en el hecho de que, un defecto de la trascendencia que tiene el que ahora comentamos, sólo se haya imputado a la empresa constructora y por ende a la promotora, y no a la Dirección Facultativa y, en todo caso, a su Arquitecto Técnico.

Por otra parte y en cuanto a la dirección de ejecución de la obra - Arquitecto Técnico-, a quien la Juzgadora de instancia no le atribuye responsabilidad, recordando lo dispuesto con anterioridad en relación con los diferentes peritos intervinientes en las actuaciones, no puede entenderse que su actuación cause el defecto que se valora, pues, incluso, uno de ellos apreció que había enfoscado (folio 798) Sra. Yolanda , existiendo discrepancia entre los técnicos en cuanto a la causa del defecto, y así el perito Don. Carlos consideraba que no era por causa del sellado de las carpinterías, bien ejecutado, ni por el cajón de la persiana, que ajustaba convenientemente, pudiendo ser los anclajes de la piedra de la terminación esternal muro, la causa de la perforación de la hoja externa y a través de ella entre aire a la cámara, mientras que el perito Sr. Eduardo entendía que se había perforado la hoja del tabique interior, considerando que las causas podían ser cualquiera de las apuntadas por Don. Carlos o la Sra. Yolanda , considerando él que podía ser por insuficiencia del sellado en las entregas de los vierteaguas, etc. Es decir que, conforme a todas estas periciales, no puede entenderse que exista una mala dirección de la ejecución o de control, pues no se ha determinado que el arquitecto técnico no hubiese llevado a cabo su labor de ejecución correctamente, teniendo en cuenta, además, que, según se desprende del informe pericial Don. Carlos , también pudo influir un exceso en la confianza que se pudo tener en la realización de los anclajes de la terminación de piedra, ocultos, circunstancia esta que excedía del ámbito del arquitecto técnico, ya que aun a pesar de tener la dirección de la ejecución, tal circunstancia no pudo ser controlada por el mismo, sin que tal situación le sea atribuible. Por ello, no se acoge esa pretensión de atribuir responsabilidad al arquitecto técnico codemandado, don Florentino en cuanto al pretendido defecto de entrada de aire a través de los enchufes, ni tampoco en base a una responsabilidad solidaria y conjunta conforme al artículo 17.3 LOE , que, asimismo, se alega en el recurso, al no tener responsabilidad en tal deficiencia.

C ). En cuanto al ordinal cuarto de la resolución, en relación con el ordinal 4.4, deficiencia que recoge el informe de la actora, en esta alegación señalada en el punto II APARTADO B del recurso (folios 818 y 823 vuelto) , se recogen y exponen diferentes defectos o deficiencias con la denominación de 'merma en las calidades de edificación, según la documentación final de la obra' destacándose en ese apartado varios subapartados (A, B y D), impugnándose la resolución respecto de los mismos A, B y D (folio 823 vuelto en relación con el folios 818).

a.-Respecto al primero de ellos, subapartado A, en relación con el hecho de que no se había trasdosado con aislamiento ni tabiques los pilares de la fachada, en el recurso se hace referencia a ese punto de la sentencia de instancia (folio 803),en el sentido de que ' la Juzgadora, en vista de las explicaciones ofrecidas, de las que se desprendía que la solución finalmente ejecutada era mejor que la proyectada, consiguiendo un mayor aislamiento global, y teniendo en cuenta que no se había producido condensaciones-ni se había constatado empíricamente pérdidas térmicas o transmisiones térmicas relevantes-, concluía que no puede considerarse que la falta de trasdosado en los pilares constituya en el presente supuesto deficiencia alguna).

Se discrepa de esa valoración, porque no se reclama en la demanda por ese efecto como un defecto de construcción, valoración que la juzgadora hace en ese único sentido, a tenor del párrafo transcrito, y además, porque la juzgadora no valora correctamente la prueba respecto del Documento Final de Obra, documento 11 de la demanda, y ello porque la dirección facultativa manifiesta que no ha colocado estos materiales en contra de su propio deseo y por orden del promotor. Se añadía que en la página 24 de la demanda se decía exactamente cuál era la acción que se ejercitaba por la merma de calidades en la edificación, al señalarse: 'igualmente las modificaciones realizadas respecto del Proyecto y la memoria de calidades, se han de entender como incumplimiento de contrato (así consta al folio 24 de la demanda o 25-26 de los autos).

En la sentencia impugnada (folios 804) y después de analizar los informes periciales sobre esta cuestión, se estima que se desprende que la solución finalmente ejecutada era mejor que la proyectada, consiguiendo un mayor aislamiento global, y teniendo en cuenta que no se había producido condensaciones-ni se había constatado empíricamente pérdidas térmicas o transmisiones térmicas relevantes-, concluía que no podía considerarse que la falta de trasdosado en los pilares constituyese en el presente supuesto deficiencia alguna.

En el informe documentado presentado con la demanda (folios 92 y siguientes), en el referido punto 4º. 4 sobre 'merma en las calidades de edificación según la documentación final de obra' (folio 103), y en relación con el documento final de obra, se pone de relieve que 'como consecuencia de las modificaciones respecto del proyecto de ejecución original se habían derivado mermas de edificación, pues el único beneficio era económico para el promotor'.

Los técnicos, según el informe, manifestaban que las modificaciones, en varios casos, se habían realizado contra el criterio de la dirección facultativa, con lo que estaba de acuerdo el técnico informante, ya que esas modificaciones no deberían haberse ejecutado, al causar un menoscabo en la calidad del producto final. Añadía que alguna de esas mermas se habían comprobado por el técnico y otras no, exponiéndose alguna de esas modificaciones.

El documento 11 que se menciona en el recurso, aportado con la demanda y relativo a DOCUMENTACIÓN FINAL DE OBRA, de fecha abril 2009, obra los folios 122 y siguientes, y, en concreto, el apartado 4. 4, obra los folios 125 y siguientes.

La juzgadora a quo analiza el informe pericial de la demandante en relación con el resto de dictámenes y testimonios, y así expone que, según este perito, no se habían trasdosado los pilares de la fachada, lo que determinaba que hubiese una transmisión térmica desde el exterior sin que la superficie de los pilares correspondientes a las fachadas estuviese aislada adecuadamente, con referencia, asimismo, a lo manifestado por la dirección facultativa respecto que en el documento final de obra se expone que 'se debería haber ejecutado y que no se hizo en contra del criterio de los técnicos'. También, señalaba que no creía que la fachada ventilada anulase completamente la posibilidad de condensaciones, si bien reconocía que no había visto la existencia de condensaciones.

Reconocía que sistema de fachada ejecutado por Levalta era más caro y reconocía que garantizaba mejor el aislamiento térmico que el sistema de fachada proyectado, al crear una mayor calidad en la mayor parte de la superficie de la fachada, aunque no en los pilares. Añadió que en si en tres años y medio no había habido lugar a condensaciones por dicho motivo, de no estar trasdosados los pilares, era difícil que se produjesen, aunque esa circunstancia suponía que se transmitiese más la temperatura del exterior en la zona de pilares.

Insistió en que el sistema de fachada ventilada no estaba proyectado y que se había ejecutado uno que suponía un mayor aislamiento global del edificio en todas las fachadas, aunque no en la zona de pilares, pues no impedía que existiese transmisión térmica por falta de trasdosado de los mismos.

Por la perito Sra. Yolanda se entendió, sigue relatando la sentencia impugnada, que se había compensado el cambio de fachada ventilada (que mejoraba el aislamiento global del edificio) con el no trasdosado de los pilares e incluso que si no se había querido tabicar los pilares, lo había sido para evitar quitar superficie útil a las viviendas. Consideró que en cualquier caso restaba importancia a la cuestión, al indicar que los pilares que podrían ser aquí puentes térmicos eran muy pocos, y ello en relación con comparación con la mejora global de aislamiento térmico que suponía la fachada ventilada, además de que no se habían dado condensaciones.

Por el perito Don. Carlos se coincidió con la técnico anterior en cuanto a que la mayor parte de los pilares con posibilidad de condensaciones no se situaban en el plano de fachada, de modo que el riesgo de condensación decaía, y además, añadía que si bien los pilares en el muro de fachada tenían una capacidad de transmisión del frío o del calor superior a los materiales cerámicos, no era menos cierto que habitualmente se compensaban con el espesor de los muros, de modo que el trasdosado no ejecutado se había compensado con la fachada ejecutada, por lo que no apreciaba deficiencia alguna.

El técnico Don. Eduardo coincidió con los anteriores Sra. Yolanda Don. Carlos y añadió que precisamente la no aparición de las condensaciones acreditaba el buen funcionamiento de la fachada ventilada, de manera que la solución ejecutada con pensaba no haber trasdosado los pilares.

En consecuencia, procede mantener el criterio de la juzgadora a quo que en este apartado que no se ha desvirtuado en el recurso, vista las periciales así como el documento de referencia.

b.-En esta misma alegación también se impugnaba en relación con el punto B de la sentencia respecto a la no colocación de panel aislante de poliestileno (folios 823 y 818) y se ponía de relieve que la sentencia recurrida sostenía que: 'dicho cuanto antecede esta Juzgadora considera que no procedía efectuar importe alguno de compensación por no haberse ejecutado esa partida, y ello porque no se ha producido perjuicio alguno, porque obedecía a una razón técnica (no subir más en nivel de cota que, en ejecución, estaba un poco más elevado) y por qué se ha puesto donde era necesario para cumplir su función de aislamiento, la cual carecía de sentido en los garajes, habiéndose sustituido por otro material en esa zona, discrepándose de esa valoración lo mismo que respecto de la anterior en relación con el apartado A.

Por la juzgadora a quo (folio 804), y también en relación con los informes periciales, se concluye en el sentido que se expone en el recurso, considerando en el último párrafo de este apartado B (folio 805), que no se había producido perjuicio alguno, ni tampoco merma de la calidad de la construcción, no habiéndose producido condensaciones, y sin riesgo de que se produjesen, dado que el NUM003 garaje no era un lugar habitable que además si se encontraba altamente ventilado.

En el párrafo anterior la Juzgadora considera que no procedía efectuar importe alguno de compensación por no haberse ejecutado esa partida, y ello porque no había producido perjuicio alguno; porque obedecía a una razón técnica (no subir más el nivel de cota que, en ejecución, estaba un poco más elevado) y porque se había puesto donde era necesario para cumplir su función de aislamiento, la cual carecía de sentido en los garajes, habiéndose sustituido por otro material en esa zona.

Llegaba a esa conclusión la Juzgadora a quo en base a los informes periciales, y así en cuanto al perito de la actora señalaba que por este se había indicado que el poliestireno no evitaba las filtraciones así como que la falta de colocación de ese panel aislante de poliestireno no había causado perjuicio alguno, explicando las razones por las que se había proyectado así como que desconocía si se habían puesto otros materiales en su sustitución, reiterando que no había visto que la ausencia de ese elemento hubiese ocasionado deficiencia alguna, aunque la única deficiencia podría producirse por resistencia de condensaciones en un futuro en todo el garaje. Añadía, finalmente, que quizás la razón técnica para no ponerlo podría encontrarse en el hecho de que durante la ejecución de la obra estuvieron pasados de la cota de nivel, quizás poner ese elemento elevaba la cuota aun nivel superior al de los portales.

Se refería también a lo expuesto por los peritos Sra. Yolanda , Don. Carlos Don. Eduardo , que se referían al hecho de que no era necesaria la colocación de este elemento, sin que existiese riesgo de condensaciones en el garaje al estar ventilado continuamente e, incluso, al hecho de la alegación de la cuota de nivel como motivo para no colocación del mismo.

Por ello, se rechaza también este motivo de impugnación en relación con el anterior

c.-El apartado D (folios 825 y 818 ), se refiere a la modificación de las características de las ventanas de los salones (ordinal 4. 4. 7 de pericial aportada).

En este motivo del recurso se hace referencia al apartado D de la sentencia recurrida (folio 807), en el que consta: 'En salones de vivienda se han colocado ventanas con hojas correderas, en vez de oscilo batiente como parece inicialmente en proyecto y memoria de cantidades.

En este motivo del recurso, también se hace referencia a párrafos expuestos en la sentencia recurrida, así se pone de relieve '... en el proyecto se preveía que las ventanas de salón fueran correderas, y así se observa de los planos documentos 2 a 7 de la contestación a la demanda, en los que consta que estas ventanas de los salones eran PB-06 y PB-correderas'.

También, se indica en cuanto a la sentencia '... una ventana oscilo batiente no tiene por qué ser de mejor calidad que una corredera; lo que se trata es que la ventana, sea de uno u otro tipo, reúna los estándares de calidad' y, finalmente, se dice que en la sentencia se expone '... no creo que pueda afirmarse que su colocación sea una merma en la calidad de la carpintería, es sólo un sistema de apertura', que por otra parte era el que figuraba en el Proyecto de Ejecución del edificio.

Estas explicaciones de la perito Sra. Yolanda 'son razonables en opinión de esta Juzgadora, por lo que, compartiendo íntegramente sus argumentos, no puede considerarse que existe una merma de calidad en esta cuestión analizada, no procediendo condena alguna'.

En esta alegación o motivo se hace referencia a los contratos (documento 13 de la demanda), contrato tipo del resto de la promoción, firmados en 18 enero 2007, posteriores al proyecto y en ella se podía ver reflejado el hecho de que las ventanas de los salones se colocarían correderas para así informar a los compradores, teniendo en cuenta que la memoria de calidades es posterior al proyecto y que el comprador conoce y le vincula directamente cuando firman contrato.

Se añadía que se demandaba por incumplimiento de contrato no por defectos de construcción ni por falta de habitabilidad de las viviendas e incluso se entendía que el segundo de los párrafos transcritos evidenciaba un cierto prejuicio de la Juzgadora a la hora de dictar sentencia, habida cuenta de que antes de comenzar la exposición de todos los peritos sobre las prestaciones de un tipo de ventanas u otra, ya admitió a mi particularmente me parecen (las ventanas oscilo-batiente es) muy incómodas, con referencia a los minutos de grabación del juicio, con lo que reveló la Juzgadora un punto de vista subjetivo a la hora de valorar la reclamación en ese apartado.

El perito de la actora manifestó que, según el certificado final de obra, no se habían colocado esas ventanas oscilo batientes en el salón como cambio de destacar en relación con el proyecto y memoria de calidades y, asimismo, manifestó que esas ventanas eran más estancas, tanto en relación a la entrada de aire como a la impermeabilidad del agua e incluso más caras que las correderas en torno a un 30%.

El perito Sr. Yolanda señaló que en su opinión cada sistema de cierre de las carpinterías tenían sus ventajas y sus inconvenientes y en el caso, y dada sus dimensiones, hacía aconsejable que las ventanas fuesen correderas, como exponía expresamente. Añadió que en el proyecto se preveía que las ventanas del salón fueran correderas y así se observaban los planos 2 a 7 de la contestación a la demanda, considerando que en el resto de estancias las ventanas eran oscilobatientes, motivo que corroboraba que hubiesen sido razones técnicas de mejor aprovechamiento del espacio.

En definitiva, también se rechaza esta alegación, vistas las explicaciones expuestas en la sentencia de instancia en relación con dichos informes.

Ningún incumplimiento contractual (interpretado los mismos conforme a su conjunto-folio 136) puede apreciarse ni en ese supuesto ni en el anterior que también se ha alegado, que se resuelve conjuntamente, (en relación con la página 24 de la demanda o 25 y 26 de los autos), pues no se ha dado un incumplimiento contractual, pues éste exigiría que se hubiese producido una completa falta de satisfacción respecto del objeto del contrato, y en atención a la prueba practicada y lo resuelto en la instancia en ningún caso puede hablarse de inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, lo que sería necesario para hablar de un incumplimiento contractual ( SSTS 14 octubre 2000 y 15 octubre 2002 ), teniendo en cuenta, además, que el cumplimiento o el incumplimiento de una relación contractual es una cuestión fáctica pero también constituye cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados ( SSTS 22 julio 2000 , 3 noviembre 2000, se mayo 2002 y 31 julio 2002 , en este sentido).

Por ello, se rechazan estas alegaciones planteadas en el recurso de apelación.

TERCERO: Con respecto a la mercantil TAGGAT S.L.-Proyectista y director de obra-, asimismo, se planteaban como motivos de impugnación los relativos al ORDINAL CUARTO, puntos 4º,A ,B y D de la sentencia impugnada. Merma de calidades (ordinal 4. 4 de pericial aportada con la demanda), respecto a falta de trasdosado de pilares de fachada ni con aislante ni con tabique (ordinal 4. 4.1 pericial aportada) y sobre falta de colocación poliestireno encima de la impermeabilización del patio común de planta baja (ordinal 4. 4 pericial aportada).

También, respecto de don Florentino (Director de la Ejecución de la Obra) se alegó falta de pronunciamiento condenatorio sobre los siguientes puntos:

ORDINAL CUARTO.- 3 de la sentencia impugnada respecto a entrada de aire por los enchufes de las viviendas (ordinal 4. 3 de la pericial aportada) y respecto de toda la fachada ventilada.

La parte del fallo que se transcribía del recurso y que integraba el punto 2º y el 3º de los de la resolución y en concreto, sobre la absolución de la mercantil codemandada TAGAGAT, con imposición de costas la parte actora y absolución del codemandado don Florentino con imposición de costas a la parte actora.

La impugnación relativa a la entidad TAGGAT respecto a los puntos 4º,A,B y M ,de la sentencia impugnada sobre merma de calidades y falta de trasdosado de pilares e impermeabilización del patio (folios 818) que se cuestiona en el recurso respecto de esta entidad ,ya se haya resuelto en relación con los puntos anteriores, teniendo en cuenta, incluso, que los motivos de impugnación con independencia de costas e incorrecta aplicación de las normas que se exponen en el recurso (folios 826 vuelto y 827), concluyen con lo expuesto en relación con la entidad Levalta visto el recurso en sus folios 817 a 826 vuelto, en el que se desarrollan los motivos relativos a Levalta sin un desarrollo posterior relación con la entidad TAGGAT y Florentino , de modo que estos motivos de impugnación en cuanto a esa entidad TAGGAT y don Florentino ya están resueltos a excepción de lo relativo a costas.

Por lo que respecta a la referencia que en el recurso se hace (folios 826) al hecho de que el segundo de los párrafos transcritos de la sentencia, y que se ponía de relieve en el recurso, evidenciaba un cierto perjuicio de la juzgadora a la hora de sentenciar, habida cuenta de que antes de comenzar la exposición de todos los peritos sobre las prestaciones de un tipo de ventanas u otra, y que se reiteraba que no era el objeto de la reclamación en este apartado sino el incumplimiento contractual, la juzgadora había admitido que 'a mí particularmente me parecen (las ventanas o sido-batientes) muy incómodas...'-minuto 14; 14 y 20 de la grabación del juicio-. Considerándose en el recurso que la juzgadora partía de un punto de vista subjetivo a la hora de valorar la reclamación en este apartado, punto de vista que condicionaba su resolución por que valoraba un contenido diferente al que debía valorar. Es decir, en lugar de juzgar la existencia real del incumplimiento de contrato la Juzgadora sentenciaba en virtud de las prestaciones que, a su juicio preconcebido, daban las diferentes tipologías de ventana, y esto le hacía caer en un error evidente.

Ya se ha resuelto con anterioridad en cuanto a esa referencia al incumplimiento contractual de modo que esa referencia ya está resuelta. Por otra parte y en cuanto al punto de vista subjetivo a la hora de valorar la reclamación por parte de la Juzgadora a quo, tampoco se admite esa alegación, pues no puede olvidarse que en el propio recurso (folio 826) se pone de relieve expresamente que 'habida cuenta de que antes de comenzar la exposición de todos los peritos sobre las prestaciones de un tipo de ventanas u otra...', la juzgadora había admitido que a ella 'le parecían particularmente muy incómodas las ventanas oscilo-batientes, de modo que con independencia de que se tratase de una valoración de la juzgadora respecto de un punto concreto, emitida desde un punto de vista personal en cuanto a un tipo de estructura, ha de tenerse en cuenta que se iba practicar la prueba pericial que es donde se informaría sobre tal cuestión ante la propia Juzgadora a quo.

CUARTO: En cuanto a costas de primera instancia, segunda alegación del recurso (folio 826), se mantiene el criterio de la juzgadora a quo, expuesto en su resolución, y en concreto, en el sexto fundamento de derecho de la misma (folio 810), en el que literalmente se expone: ' Con respecto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda en relación a la mercantil Levalta S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dada la desestimación de la demanda en relación a las pretensiones ejercitadas por la actora contra la mercantil Taggat S.L. y contra D. Florentino , procede -de conformidad con el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 LEC - imponer a la parte actora las costas causadas a dichos demandados derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos'.

Por ello y en cuanto a la estimación parcial de la demanda, en relación con Levalta no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas abonará las propias y las comunes por mitad.

Y en cuanto a la desestimación de la demanda en relación a la mercantil TAGGAT y don Florentino , se imponen a la parte actora las costas derivadas de la actuación de dichas partes demandadas a causa de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

En definitiva, se mantiene ese sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida con el rechazo de su impugnación.

En conclusión, se mantiene la sentencia de instancia, ya que también se rechaza la tercera alegación del recurso (folios 827), por no se da vulneración de los preceptos que se mencionan, visto el contenido de la sentencia distancia que se mantiene en esta alzada y que se da por reproducido en la presente.

QUINTO:En cuanto las costas derivadas del recurso apelación se imponen a la parte apelante, al desestimarse el mismo, conforme los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Ordinario nº 1486/2011, del que dimana el presente Rollo nº 248/2013 , confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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