Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 30/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100331
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1726
Núm. Roj: SAP V 1726/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000030/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 346/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000383/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6
DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, Artemio representado por el Procurador D.. VICTOR
DE BELLMONT REGODON y defendido por el Letrado D. FCO.JULIAN PALENCIA DOMINGUEZ y de otra
como demandada, Flor , representada por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendida
por el Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO DE LEON. siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 7-11-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Modificación de Medidas formulada por don Artemio frente a doña Flor declarando haber lugar a la modificación únicamente del régimen de visitas de fines de semana alternos en favor de don Artemio , como progenitor no custodio, el cual disfrutará de sus hijos en la forma establecida en la sentencia de divorcio , en cuanto al lugar de reogida y entrega de los niños así como en cuanto a la hora de entrega, modificándose la hora de devolución de los niños a la madre que ahora será a las 21:30 horas del domingo. Que desestimo el resto de las pretensiones interesadas por don Artemio , dejando vigente lo establecido en relación al resto de medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de torrent, en fecha 29 de febero de 2008 en los autos seguidos con el número 829/2007, sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de reducir a 250 euros la pensión alimenticia que fijaron en 400 euros de común acuerdo las partes en la sentencia de divorcio de fecha 29 de febrero de 2008 para cada uno de sus hijos Imanol y Maximo , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 1999 y el NUM001 de 2002.
SEGUNDO.- Para que prospere conforme a los artículos 90 y 91 del C.Civil la modificación de las medidas acordadas de mutuo acuerdo por las partes en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 es necesario cumplidamente acreditar un cambio sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de aquella sentencia y de las concurrentes hoy cuando se pretende la modificación. Y ello porque, concretada la modificación pretendida en la reducción de la pensión alimenticia, debe tenerse presente que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y en segundo lugar, debe tenerse presente que para la fijación y/ o posterior modificación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. También debe tenerse presente que en estos pleitos rige con especial vigor la doctrina de carga de la prueba que se deriva del art. 217 de la LEC y que `pone a cargo del actor la acreditada prueba del cambio sustancial de las circunstancias concurrentes que constituye el presupuesto de su acción.
TERCERO .- Y aplicando lo dicho al caso de autos no consta acreditado cuales eran los ingresos del recurrente a través d ella aportación de llas nóminas existentes al tiempo de pactar los efectos económicos de su divorcio, sí consta la declaración del impuesto sobre la renta d ellas personas físicas donde se constata unos ingresos brutos de alrededor de 49.000 euros. Las declaraciones posteriores han supuesto una reducción de sus ingresos , como consecuencia natural de su despido ocurrido en el mismo año en que firmó el convenio; la obtención posterior de su desempleo y los ingresos actuales que proceden de su nueva contratación laboral en una mercantil S.P Bener Oplastia Group S.L. En dicha empresa obtienen unos ingresos limpios de alrededor de 2.300 euros euros. Se observa también que ha obtenido ingresos de alrededor de 35.000 euros como consecuencia de su despido ( folio 52) exentos de tributación y asimismo unos rendimientos de capital de más de 1000 euros que suponen la tenencia de importante suma de capital. La situación de la madre , profesora en colegio privado, es similar a la existente en el convenio, ello no obstante se ha hecho cargo del préstamo de la vivienda familiar que le ha sido adjudicado y abona un préstamo personal para el pago de la parte correspondiente al esposo, lo que le supone alrededor de mil euros mensuales. El esposo, por su parte, como consecuencia de la adjudicación , también, en liquidación de gananciales, de la vivienda de Mora de Rubielos abona un préstamo de alrededor de 300 euros. Por lo que se refiere a sus hijos sus necesidades han variado, en el sentido de ocasionar actualmente mayores gastos de los contemplados en su momento cuando se fijó la suma que hoy se pretende modificar. En consecuencia, la Sala como el Juzgador a instancia concluye que el cambio operado en sus ingresos no es tan relevante como para operar la reducción d ella pensión alimenticia, debiendo, en consecuencia, mantenerse, lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada .
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
