Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 238/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/012206

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0012206

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 238/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1064/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Esperanza

Procuradora/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ

Abogada/Abokatua: ROSA ANA SANTAMARIA SANTAMARIA

Recurrido/Errekurritua: Teodulfo y Matilde

Procurador/Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO ALDAY RUIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 346/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 238/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1064/13, promovido por Dª Esperanza dirigida por la Letrado Dª. Rosa Ana Santamaria y representada por la Procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 253/14 dictada en fecha 26-12-14 , siendo parte apelada D. Teodulfo y Dª Matilde , dirigidos por el Letrado D. Fernando Alday Ruiz y representados por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, y auto de aclaración, cuyo FALLOdefinitivo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de D. Teodulfo y Dª Matilde , DECLARANDO la NULIDAD del contrato de compraventaque consta en la escritura de fecha 18 de marzo de 2011 y de sus accesorios (préstamo hipotecario, seguro de vida, seguro de hogar y plan de pensiones) y ACORDANDO la cancelación de la inscripción registralde la titularidad de D. Isidoro y Dª Esperanza sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Vitoria.', con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Esperanza recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-03-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Teodulfo y Dª Matilde escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14-04-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 11-06-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial del proceso, D. Teodulfo y Dª Matilde , reclaman frente a su hijo D. Isidoro y, quien fue esposa de éste, Dña. Esperanza , la declaración de que los actores: ' son dueños en pleno dominio de la vivienda sita en Vitoria, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , con todas las consecuencias inherentes [a] dicha declaración y expresa imposición de costas '.

Fundan tal pretensión en el hecho de que la escritura de compraventa de la referida vivienda, otorgada en Vitoria el 18 de mayo de 2011 ante el notario Sr. Torres Cia, fue ficticia y en realidad encierra una 'fiducia cum amico' con la que se dió solución a una posible insolvencia de los vendedores, sobre quienes recaía desde 2005 una carga hipotecaria con amortización en diez años, con un cuota mensual actualizada de 2.088'57 euros por principal, más 235'35 euros por intereses, que no podían atender al carecer de ingresos suficientes y tampoco podían restructurar el préstamo, con uno de mayor plazo y cuota más baja, dada que los bancos no se lo concedían por su edad. Por ello, continúa la demanda, idearon vender ficticiamente la vivienda a su hijo y nuera, ahora divorciados, que al ser más jóvenes sí podían obtener un préstamo hipotecario por plazo más prolongado y, consecuentemente, una cuota más baja, con el que cancelar el anterior préstamo hipotecario. Así se llevó a efecto. Se firmaron las respectivas escrituras de compraventa y del préstamo hipotecario, y con el importe de éste se canceló el préstamo anterior que gravaba la vivienda. El nuevo préstamo fue asumido solidariamente por los demandados adquirentes de la vivienda, por un plazo de treinta y cinco años y una cuota mensual de 533'85 euros.

El demandado Sr. Isidoro no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

La Sra. Esperanza se opuso a la demanda al considerar válida la compraventa de la vivienda y dado que pagaron el precio con un préstamo hipotecario con el cual se liquidó la carga hipotecaria que tenían los vendedores. Añade que en la demanda no se describe con claridad qué tipo de acción se ejercita.

En la audiencia previa, como señala la sentencia de instancia, se fijó por la parte demandante que 'la acción es de nulidad absoluta del contrato de compraventa y los adyacentes al préstamo hipotecario con sus accesorios, seguro de hogar, vida y seguro izar de pensión cancelando la inscripción en el Registro'.

La sentencia de instancia estima la demanda. Considera que el contrato de compraventa reflejado en la escritura de 18 de mayo de 2011, es un negocio simulado de forma absoluta, por inexistencia del precio y ausencia de causa, dado que no se ha acreditado el pago, lo que supone la nulidad plena del negocio.

Frente a la sentencia se alza en apelación la Sra. Esperanza . Considera que la Juzgadora incurre en error al valorar la prueba, pues a su juicio, de la practicada, resulta acreditado que la vivienda se compró y se pagó el precio. Así hace mención a la escritura de compraventa y al préstamo hipotecario con el que se hizo un ingreso en sus cuenta de 131.000 euros, de los que 127.928'21 euros se pagaron a los demadantes con un cheque que se destinó a cancelar la hipoteca que previamente gravaba la vivienda. Asimismo hace mención a que en la escritura consta el pago previo de otra cantidad, 52.071'79 euros, que los vendedores confiesan recibida.

SEGUNDO.- La concreción de los hechos relevantes se centra en la determinación de si realmente el precio pactado en la escritura de compraventa, aunque formalmente cierto y determinado, art. 1445 del Código Civil , era ficticio en su materialidad y no se pagó. Los actores hacen asimismo mención a que se trata de un precio vil.

A tal efecto la Juzgadora de instancia pone de relieve lo siguiente: ' documentalmente no consta el pago de la cantidad de 180.000 € por parte de D. Isidoro y Dª Esperanza como compradores a D. Teodulfo y Dª Matilde como parte vendedora. Es más, constan diferentes pagos por parte de D. Teodulfo en la Caja Vital desde el año 2011 por el importe de la cuota del préstamo hipotecario, así como diferentes ingresos de D. Teodulfo en la cuenta de su hijo D. Isidoro . En el acto de juicio el testigo D. Juan Luis manifestó que es asesor de la familia y por eso conoce la situación financiera y negocios. D. Teodulfo regentaba un negocio de alquiler de vehículos en el que tenía diferentes préstamos personales que él mismo recomendó que convirtieran en préstamo hipotecario. Como consecuencia de la crisis económica, no podían afrontar la cuota del préstamo que ascendía a unos 2.000 € aproximadamente en un plazo de 10 años. Intentaron negociar un plazo más amplio pero no se lo concedieron debido a su edad y a que D. Teodulfo es autónomo. Por ello, les aconsejó que si la vivienda estuviera a nombre de uno de sus hijos, les otorgarían un plazo más amplio y en consecuencia una cuota más ajustada. A él únicamente le consultaron pero no realizó el contrato. Declaró asimismo que no hay en las cuentas del Sr. Isidoro un ingreso de 52.000 € y que paga las cuotas del préstamo hipotecario. Este testigo confirmó así las versiones de los actores y D. Isidoro . El préstamo de los padres de Dª Esperanza por el importe de 52.000 € no se destinó a la compraventa de la vivienda, sino al pago de otras deudas, según se refleja en los movimientos de cuenta.

Por otro lado, la Sra. Clemencia , vecina de la vivienda de CALLE000 , manifestó que los demandantes han vivido allí desde hace muchos años, que acogieron a su hijo y su familia en su casa, pero que el que siempre acude a las juntas de vecinos y paga las derramas' .

Si bien la valoración de la prueba permite deducir que efectivamente no existe una prueba clara y concluyente sobre la realidad del pago de la cantidad de 52.071'79 euros, que los vendedores confiesan recibida en la escritura de compraventa, sin embargo sí consta acreditado que los compradores al tiempo de otorgar la escritura del compraventa, suscribieron con la entidad bancaria Ipar Kutxa un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sobre la vivienda de autos, folio 100 y ss., por importe de 131.000 euros, que se hicieron efectivos en la cuenta conjunta de ambos demandados. Los prestatarios asumen la obligación solidaria de pagar las correspondientes amortizaciones e intereses en el plazo de 35 años, mediante cuatrocientas veinte cuotas mensuales, por importe inicial de 533'85 euros cada una. En la escritura de compraventa de la vivienda, folio 80 y ss., consta que el precio de la compra era 180.000 euros y parte del mismo, 127.928'21 euros, se abonó mediante cheque ingresado en una cuenta de los vendedores en Caja Vital para cancelar el saldo deudor pendiente en ése momento consecuencia de las cargas hipotecarias que los vendedores mantenían.

De otra parte resulta asimismo acreditado que en la cuenta de cargo de las referidas cuotas, de la que son titulares los demandados, folios 262 y ss., constan abonos en concepto de 'ingreso metálico' en fechas próximas o coincidentes con el pago de las cuotas hipotecarias a cargo de los demandados y por importes asimismo próximos a la cuota. Ingresos en 'metálico' que a partir del 11 de julio de 2012, folio 272, no aparecen como tales y sí constan abonos semejantes, pero el concepto expresado es ' Teodulfo '.

TERCERO.- La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la simulación contractual relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa, y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato disimulado), con causa verdadera y válida ( art. 1.276 C.C . ), de manera que un convenio, con inexistencia real, encubre otro con realidad causal. En la simulación absoluta no hay contrato, por falta de causa. En la simulación relativa, existe un contrato real con causa cierta, pero distinto del que las partes han querido hacer ver (contrato simulado), SS.TS. de 21 de julio de 1.997 , de 31 de diciembre de 1.999 , de 6 de junio de 2.000 , de 20 de octubre de 2.005 , entre otras muchas.

De otra parte, como con amplitud se expone en la sentencia de instancia, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron. El contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes' y otro, obligacional, válido ínter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se del supuesto obligacional pactado ( STS de 19 de junio de 1997 ). El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1.965 señala, considerando segundo, que entre los negocios indirectos cabe incluir el llamado negocio fiduciario configurado en la doctrina sobre las mismas esenciales características con que fue conocido en el derecho romano, una de las cuales, acaso la más fundamental, se centraba en la potestad de abuso por parte del fiduciario, utilizándose no solamente para fines de garantía 'fiducia creditore contracta' sino también para otros diversos objetivos 'fiducia cum amico contracta' y en su considerando tercero nos da una idea exacta de la estructura del negocio fiduciario al decir que ' se caracteriza por su naturaleza compleja; en él confluyen dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz ergo omnes, otro obligacional, válido ínter partes, que constriña al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otros casos, o sea restitución de la misma cosa o abono de su valor económico'. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario ( STS 22 de febrero de 1995 ). El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 y en otras anteriores, 8 de marzo de 1988 y 19 de mayo de 1989 , siempre ha afirmado la protección del 'tercer adquirente' que adquiere del fiduciario.

CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso se reitera que 'los padres encargaron a los hijos que simulen adquirir, para aprovecharse de la posibilidad de hipotecarla por un plazo y unas condiciones más beneficiosas a las anteriormente vigentes, consiguiendo de esta forma aliviar la situación económica familiar y garantizar que la vivienda familiar siga a disposición de sus propietarios (y del resto de la familia), sin que se verifique pago alguno y siendo que los gastos y obligaciones generados por las operaciones jurídicas son asumidos por los propietarios'.

Tanto en la demanda como en el escrito de oposición al recurso, los demandantes reafirman la expresión jurisprudencial del contrato fiduciario y la doctrina establecida en relación con su eficacia relativa entre partes o frente a terceros de buena fe. No obstante, obviando tal doctrina, que reconoce plena eficacia traslativa del dominio en favor del fiduciario, sin perjuicio de sus obligaciones, y por ello la validez del contrato simulado, que sin embargo responde a otra causa lícita, reiteran su argumento de que la compraventa está viciada por una nulidad absoluta, por falta de causa, al ser inexistente el precio.

Sin embargo, el contrato no puede considerarse nulo, pues el precio es cierto y real. Si bien puede existir cierta duda sobre el pago efectivo de los 52.071'79 euros que se confiesan recibidos en la escritura de compraventa, lo que no ofrece duda es la existencia del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones personales de pago, y la entrega de 127.928'21 euros que los vendedores destinaron a liquidar la deuda generada como consecuencia del préstamo hipotecario que habían suscrito anteriormente. Por ello la evidencia de una carga obligacional por importe de 131.000 euros, de la que con independencia de la garantía hipotecaria responden personal y solidariamente los demandados, y la acreditada entrega de la referida cantidad a los vendedores en concepto de precio, revela que realmente el precio existió y si bien pueden existir dudas sobre el pago íntegro del mismo, sin embargo ninguna duda existe sobre que se pagaron 127.928'21 euros.

La evidencia de un precio realmente pagado, pues por tal se debe entender al menos lo deducido de la entrega de 127.928'21 euros, procedentes del préstamo otorgado a los demandados, no queda desvirtuada por la mera alegación de que se tratade un precio vil, revelador de la nulidad del contrato, pues aunque en la escritura de préstamo se señala una valoración de 259.000 euros, lo es a efectos de la eventual subasta en ejecución de la hipoteca, pero no se acredita que la cifra declarada en la escritura de compraventa, 180.000 euros, fuera un precio manifestamente desviado del que en el momento del contrato podría deducirse del mercado. No consta cuál era el precio de mercado en transaciones reales, debiendose tener en cuenta que ya en el año 2011 la crisis y el devanecimiento de la burbuja inmobiliaria produjeron una caída notable en los precios. Por ello no existe prueba de que el precio pudiera calificarse como irrisorio o simbólico.

No obsta a la existencia y validez del contrato el hecho de que el precio pactado fuese inferior al real, S.TS. 31 de diciembre de 1999 , siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio convenido (o falta de pago parcial) y su total inexistencia, S.TS. 21 de julio de 1997 . La jurisprudencia reitera que la existencia del precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez sin que sea necesario, como esencialidad, contratual que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente e insuficiente para destruir la presunción de existencia y licitud de la causa, SS.TS 20 de julio de 1993 y 27 de junio de 1996 .

Con ello el argumento de la nulidad absoluta del contrato, por inexistencia del precio decae, pues de otra parte, el hecho de que los vendedores asumieron el pago de las cuotas del préstamo no se acredita plenamente dado que si bien constan ingresos en metálico en la cuenta de los demandados, sin mención a quién hace el ingreso, la referecia en el apunte bancario al concepto ' Teodulfo ' se produce coincidiendo con la crisis matrimonial de los demandados, y por ello pueden plantearse dudas acerca de quién realmente hace el ingreso periódico. Ninguna prueba complementaria acredita que realmente esos ingresos en la cuenta de los demandados fueran hechos por el demandante y que además lo fuera para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que obliga a los demandados.

Pero es más, sin perjuicio del pago de las cuotas, la carga del préstamo recae sobre los demandados y además de su exigibilidad personal y solidaria, las demás consecuencias del contrato, como puede ser un incumplimiento que de lugar al vencimiento anticipado, son asimismo de la exclusiva responsabilidad de los demandados frente a la entidad prestataria. Carga que indudablemente representa un valor que transciende y conforma una contraprestación real en el contrato de compraventa al entregarse como precio parte de la recibido en concepto de préstamo.

De otra parte, tanto el contrato de préstamo hipotecario como los demás contratos suscritos con motivo de la compraventa de autos (seguro de hogar, vida y seguro izar de pensión) constituyen negocios jurídicos con terceros de buena fe, que no han sido llamados al juicio y por ello resulta procesalmente imposible cualquier juicio o pronunciamiento sobre su validez y eficacia, debiéndose proteger, en los términos que expresa la jurisprudencia, sus derechos adquiridos de los compradores. En cualquier caso y en sentido estrictamente jurídico, no son contratos accesorios de la compraventa.

Si bien la argumentación inicial de la demanda y la eventual existencia de una 'fiducia cum amico' permitiría incidir en la titularidad real de los actores sobre la finca de autos, frente a la ficticia o meramente formal de los demandados, lo cierto es que aun justificada la razón que motivó el negocio de autos, cual era salvar en el ámbito familiar la comprometida situación financiera de los actores, sin embargo pese a la apariencia formal de la compraventa y la evidencia de compromisos con terceros que desbordan ése estricto ámbito personal de las relaciones familiares, éstos no se contraponen o justifican, siquiera invocan, cuál o cuáles eran las condiciones y la relación obligacional en el ámbito interno entre fiduciantes y fiduciarios, bien para la retransmisión o recuperación formal de la titularidad de la vivienda, la eventual exigencia del reconocimiento de la titularidad de los demandados o bien respecto a otras obligaciones sobre el uso de la vivienda.

En cualquier caso el cumplimiento de la obligación de reconocer la propiedad en favor de los vendedores pasaría indudablemente por restablecer previamente la situación patrimonial de los fiduciarios en relación con las obligaciones adquiridas con terceros, compromiso que ni se invoca, ni mucho menos constituye por parte de los actores una razón expresa en orden al reconocimiento de la titularidad que pretenden.

Los demadantes de forma realmente desorbitada pretenden, además del reconocimiento de la propiedad en su favor, la cancelación de la inscripción registral y la nulidad de otros negocios, desconociendo o al menos sin hacer la mínima mención al hecho de que incluso en ése supuesto los demandados seguirían siendo responsables personalmente de la carga derivada del préstamo hipotecario.

En definitiva aparece justificado el pleno efecto real del contrato mediante una compravente válida y eficaz 'erga omnes', pero no queda justificado el negocio obligacional, con lo cual tampoco podemos estimar la existencia de una fiducia.

Una cosa es la causa del contrato, art. 1274 del Código Civil , y otra la motivación o razones que lo han propiciado o determinado. Es indudable que la finalidad perseguida o motivación del negocio de autos, cual era liberar a los actores de una carga que no podían atender, y por ello existía un riesgo de ejecución hipotecaria con la consiguiente pérdida de la vivienda, también se cumple con la simple y llana transmisión onerosa en los términos que se hizo en la escritura de 18 de mayo de 2011, pues con ello se elude la eventual ejecución hipotecaria y, con la propiedad transmitida a uno de los hijos y esposa, la vivienda se mantiene en el ámbito familiar. Todo ello sin perjuicio, en su caso, del uso de la vivienda y la eventual existencia de cualquier otro título o pacto que permita a los actores continuar con tal uso, que de hecho mantuvieron después de la venta, si bien dichas circunstancias son ajenas a la cuestión de autos.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, el recurso se ha de estimar y consecuentemente la demanda inicial debe ser desestimada, si bien, dada la singularidad de las relaciones familiares en cuyo ámbito se desarrolló el contrato de compraventa y la existencia inicialmente de serias dudas en relación con los hechos jurídicamente relevantes, no procede hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, como resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recursode apelación formulado por Dña. Esperanza contra la sentencia nº 253/14 dictada en el procedimiento seguido bajo nº 1064/13 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia acordamos.

1 - Desestimar la demanda inicial,promovida por Dña. Matilde y D. Teodulfo , y absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

2 -No procede especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0238-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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