Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 381/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 346/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00346/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 381/15
En OVIEDO, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº346/15
En el Rollo de apelación núm. 381/15, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el número 88/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Laviana, siendo apelante DOÑA Tomasa , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Menéndez Merino y asistida por el Letrado Sr. Cuetos Morán; y como parte apelada DON Maximino , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. Perotti Antolin y asistido por la Letrada Sra. González Calvo; Y EL MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laviana dictó sentencia en fecha 16/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino frente a Dña Tomasa , declaro haber lugar a la modificación pretendida de forma subsidiaria del régimen de guarda y custodia de Pedro Miguel fijado en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.008 y con el de las mediadas de carácter económico que se fijaron en el siguiente sentido:
Pedro Miguel pasará periodos de convivencia quincenales con cada uno de sus progenitores, el inicio de cada periodo a falta de acuerdo se producirá de domingo a las 20 horas. Y los fines de semana que pasará con el progenitor con el que no conviva se iniciaran el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad eligiendo la madre el periodo a disfrutar los años impares y el padre los pares. Considerando que cualquier cambio en relación con fines de semana puentes etc. se realice de mutuo acuerdo entre los cónyuges, debiendo en caso contrario estarse al periodo quincenal.
Con relación a la pensión alimenticia, cada uno de los progenitores se ocupará de las necesidades incluidas en su concepto por los periodos de convivencia abriendo una cuenta común en la que ingresarán por mitad las cantidades correspondientes a aquellos gastos que puedan considerarse ordinarios tales como libros material escolar, uniforme clases particulares y actividades extraescolares en la proporción de 60% el padre y 40% la madre. Las actividades extraescolares se consensuarán por los progenitores y en caso de desacuerdo, serán abonadas por aquel que desee que el niño las lleve a cabo. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Se declaran las costas de oficio.'
Aclarada por auto de fecha 24/4/15 con el siguiente tenor literal: 'Acuerda haber lugar a la aclaración interesada por la parte demandante, en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, en fecha 23 de Septiembre de 2015 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.-Por la parte apelante DÑA. Tomasa , al amparo de lo dispuesto en los arts. 460.1 en relación con el art. 270 todos de la LEC solicita en esta alzada la unión a los autos de los documentos aportados con el recurso presentado consistente en certificado de la empresa 'Adenor Asturias SL' de fecha 9 de marzo de 2015; y Resolución del Servicio Público de empleo de fecha 24 de marzo de 2015.
Todos ellos como se desprende de su datación son de de fecha posterior incluso a la propia sentencia, por lo que procede su admisión con base en los citados preceptos, por cumplirse los requisitos exigidos por los mismos para su admisión en segunda instancia, además de ser su contenido de relevancia para la decisión del pleito.
Lo mismo sucede con los documentos aportados por la parte apelada, D. Maximino , con su escrito de oposición, todos ellos de fecha posterior.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición por la recurrente, con base en el art. 460.2-3º LEC , en relación a hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia dictada en los presentes autos, interesa se practique en segunda instancia la exploración del hijo del matrimonio.
La parte apelante basa su argumentación en el art. 460 LEC , que regula la presentación de pruebas en la segunda instancia y establece los limitados casos en que podrá practicarse prueba en este momento procesal. Precepto que sanciona la posibilidad de dar entrada en segunda instancia a hechos sobrevenidos de relevancia ocurridos después de citarse sentencia en la primera, y puedan alegarse y probarse con el escrito de interposición del recurso, pero no tiene cabida la prueba para hechos ocurridos con posterioridad a ese plazo. Y aunque en los procesos sobre menores, el art. 752.1 LEC establece que '... se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'. El sentido del mismo es dar cabida a los cambios que se producen en este tipo de litigios a lo largo de las diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión fueron las razones que introdujeron esta modalidad en este tipo de procedimientos.
No obstante lo dicho, y que la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece la necesidad de que todo menor tiene derecho a que su interés sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, y a ser informado, oído y escuchado.
En el presente supuesto, el menor ha sido examinado por la Psicóloga Sra. Inés el 29 de abril de 2014, así como en la pericial de parte, y explorado judicialmente el día 19 de enero de 2015, donde expuso sus opiniones y preferencias en relación a la forma de comunicarse con sus dos progenitores, por lo que está escuchado suficientemente en el procedimiento. Sin desde la fecha de la exploración hasta el momento presente, haya transcurrido un tiempo tal dilatado que hiciera precisa una nueva exploración.
La propuso la parte apelante en base a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia, que por lo que relata, más que hechos nuevos, son incidencias en la forma de dar cumplimiento a la sentencia de instancia y a la forma de relacionarse los progenitores, que a los propios deseos e intereses del menor que ya manifestó suficientemente en la instancia, y en los que tuvo en cuenta la juzgadora para dictar su resolución.
Por lo que no procede repetir esta prueba en segunda instancia practicada ya en la instancia.
TERCERO.-La admisión de los documentos, para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Admitir el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia tanto por la parte apelante como por la apelada en relación a los documentos aportados en sus respectivos escritos.
2.- Denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Menéndez Merino en nombre y representación de Dña. Tomasa en relación con la exploración judicial del menor.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-11-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por D. Maximino frente a DÑA. Tomasa de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio fechada el 1 de octubre de 2008 en la que se establecía la guarda y custodia materna respecto del hijo menor de edad y fijaba un régimen de visitas y comunicaciones paterno filiales consistentes en fines de semana alternos, mitad de las vacaciones escolares. Y en su lugar acuerda, que el menor Pedro Miguel pasará periodos de convivencia quincenales con cada uno de los progenitores, el inicio de cada periodo a falta de acuerdo se producirá el domingo a las 20 horas. Los fines de semana que pasará con el progenitor con el que no conviva, se iniciarán el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad. Cada progenitor se ocupará de las necesidades incluidas en su concepto por los periodos de convivencia, abriendo una cuenta común en la que ingresaran por mitad las cantidades correspondientes a aquellos gastos que puedan considerarse ordinarios tales como libros, material escolar, uniforme, clases particulares y actividades extraescolares en la proporción de 60% el padre y el 40% la madre. Las actividades extraescolares se consensuarán por los progenitores y en caso de desacuerdo, serán abonadas por aquel que desee que el niño las lleve a cabo. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Recurre en apelación DÑA. Tomasa mostrando oposición a la custodia compartida, al no atender a los intereses del menor, y que en vez de una solución será un semillero de problemas; subsidiariamente, se fije el cambio por semanas, siendo el día de intercambio el lunes; y, finalmente, los gastos ordinarios y los extraordinarios se fijen en la proporción del 80% el padre y la madre el 20% restante.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta, tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 , entre otras ' que en los supuestos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos comunes, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte, ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente del menor, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que le afecten, según las concretas circunstancias concurrentes. Principio del interés prevalente de los hijos que también ha de presidir la decisión cuando lo que se discute es la procedencia o no de establecer una custodia compartida, como así lo ha venido declarando con absoluta reiteración por el TS'.
Partiendo de tal principio se introdujo en nuestro derecho positivo a nivel nacional, en virtud de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, la solución de la guarda compartida con el objeto, expresado por el Legislador en su exposición de motivos, de hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con los hijos continua tras la ruptura de la convivencia y que la nueva situación les exige incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad, que siempre habrá de buscar el beneficio e interés de los menores.
El TS, sobre todo a partir de la p sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 , se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de esta medida, hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta mas la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor.
También ha declarado en la sentencia de 25 de noviembre de 2013 , que la posibilidad de adoptar esta medida en un proceso de modificación de las precedentes en que no se hubiera adoptado inicialmente tras la separación de los progenitores, argumentando al respecto que '... es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 del Código .Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal'.
Por su parte, la sentencia del TS de 16 de febrero de 2015 , reitera su doctrina absolutamente consolidada, favorable a la adopción de esta medida de guarda y custodia compartida, en base a los siguientes fundamentos: ' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : ' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'
TERCERO.-Ahora bien, ciertamente, la citada doctrina jurisprudencial favorable al régimen de custodia compartida, no es aplicable sin mas en todo caso y en forma automática, sino que está supeditada su adopción a que las concretas circunstancias personales y familiares de los progenitores pongan de manifiesto que ese régimen es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente de los menores.
En todo caso, debe tenerse presente, un dato que no puede ser obviado, como es el hecho de que había sido acordada con anterioridad la guarda y custodia materna en sentencia de divorcio de fecha 1 de octubre de 2008 , la modificación de dicho pronunciamiento exige que se acredite: a) la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.
Pues bien, los hechos con que se cuenta, que se desprenden de las pruebas de autos, revisados por la sala, incluido el visionado de la grabación de la vista, conducen a este régimen de custodia compartida y, por ende, a la confirmación de la sentencia de instancia, pues las circunstancias actuales en consideración al momento en que se dictó al sentencia de divorcio en donde se atribuía a la madre la guarda y custodia, han cambiado.
Si la finalidad última de la custodia compartida es que ambos progenitores continúen ejerciendo un rol activo en el cuidado y atención de los hijos comunes en igualdad de condiciones, repartiéndose la carga que la misma exige y propiciando a la vez una equiparación en el tiempo libre de que pueden disponer para organizar su vida tanto a nivel personal como profesional, en este caso, ha de estimarse concurren tales circunstancias que justifican la adopción en este momento del régimen de custodia compartida, por la mayor disponibilidad en la actualidad del padre y la implicación de ambos progenitores en el desarrollo y bienestar de su hijo en todo los órdenes.
Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, y se muestran preocupados por su bienestar y plenamente implicados, así se recoge en el informe pericial psicosocial donde se concluye que ambos progenitores están capacitados para ejercer de manera adecuada las funciones de crianza y educación de su hijo. El niño muestra vinculación afectiva con ambos progenitores, valora positivamente sus estancias con el padre y muestra interés en pasar más tiempo con él. Presentando el padre un buen conocimiento de las características de personalidad, salud y escolares de su hijo.
Es cierto que el menor en la exploración judicial manifestó su deseo de seguir como hasta ahora, dejarse de juicios y que no estar con la maleta de un lado para otro. Pero sus objeciones, tal como ya resaltó la juzgadora, reflejan más bien opiniones de un adulto que sus propias sensaciones, máxime cuando sí que expresó su deseo de estar con su padre y jugar con él.
Siendo un hecho indiscutido que las residencias de ambos progenitores están cerca y cuentan con dormitorio propio en ambas viviendas con todas lo necesario que el menor pueda necesitar para su comodidad y desarrollo de las tareas escolares y lúdicas.
No se desconoce que la separación de los progenitores se produjo en el año 2008 cuando Pedro Miguel contaba con 3 años, permaneciendo desde esa fecha bajo la guarda y custodia de su madre, y que ese régimen no fue perjudicial para el mismo, como así lo corroboran los peritos de autos, y se refleja en la plena adaptación del menor tanto a nivel personal, escolar o social, pero no pueden obviarse cambios tales como la actual situación laboral de D. Maximino de prejubilado y con plena disponibilidad para atender a su hijo, y que no ha estado durante todo este periodo ausente de la vida de su hijo.
Pero también ha de tenerse en cuenta que esa alteración de la rutina y hábitos del menor que se alega por la madre, que si se producirán al principio, no es menos que una opción a ultranza por la mayor estabilidad que supone la guarda de uno de ellos, que también puede ser perjudicial para el adecuado desarrollo de su personalidad al impedir al otro una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Lo que se cabe extraer de todo lo expuesto es el beneficio que va a representar para el hijo en un futuro la custodia compartida, una vez superados los iniciales ajustes que, para la adopción de este régimen, pueda suponer en la rutina del menor.
No oponiéndose el padre a que los intercambios se produzcan por semanas en vez de quincenalmente como se acordó en la recurrida, siendo ésta la forma que se viene desarrollando en la actualidad, la Sala no ve inconveniente en que la misma se produzca con una alternancia semanal en el desarrollo de la custodia compartida del menor Pedro Miguel . Igualmente consideramos que los intercambios se produzcan el lunes llevando el progenitor con que se encuentren al colegio o al domicilio del otro progenitor, caso de no ser día lectivo, a fin de que pueda disfrutar de planes completos de fin de semana con el progenitor con el que se encuentre.
CUARTO.-En la sentencia se establece un porcentaje a ingresar por lo padres en una cuenta común que abrirán a nombre del hijo para afrontar aquellos gastos que puedan considerarse ordinarios, pese a señalar que cada progenitor se ocupará de las necesidades del hijo durante los periodos de convivencia, fijándose un porcentaje de contribución del 40% para la madre y del 20% para el padre. Abonando los gastos extraordinarios por mitad.
Recurre la madre el porcentaje tanto el porcentaje fijado para los gastos ordinarios como para los extraordinarios.
De las pruebas obrantes en autos ha resultado acreditado que D. Maximino percibe desde 2009 la 1.928,28 euros al mes como prejubilado de la empresa Hunosa, en tanto que los únicos ingresos de Dña. Tomasa consisten en una prestación por desempleo por importe de 377,90 a percibir hasta julio de 2015, es decir, que al dictado de la presente resolución no percibe ingreso alguno ni consta que esté desempeñando trabajo remunerado alguno, y pese a las manifestaciones de la contraparte sobre la falta de iniciativa e interés por su parte para encontrar un trabajo que siempre desarrolló en gasolineras de su familia, lo único cierto y evidente y con lo que puede contar la sala para fijar los alimentos del menor, es la situación antes expuesta.
En relación al hecho de falta de falta de ingresos por parte de uno de los progenitores, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS.
(doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 , entre otras, interpretando el Art. 146 del Código Civil ), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014 : ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal ), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil , en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del Código Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares, amigos o actual pareja sentimental, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago.'
Por lo que es evidente, que concurre en la madre una situación excepcional que le impedirá contribuir en ninguna proporción a los gastos comunes del hijo, fuera del que suponga ya el mantenimiento del mismo cuando esté en su compañía, por lo que el tribunal considera como más adecuado, en tanto se mantenga esta situación, que la madre no contribuya con cantidad alguna, debiendo el padre abonar en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de 200 euros al mes. Fijando el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios en el 80% para el padre y el 20% para la madre.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Merino en nombre y representación de DÑA. Tomasa contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Laviana en los autos de modificación de medidas definitivas nº 88/2013, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, REVOCAR la citada resolución en el sentido de que la custodia compartida será semanal y que los intercambios se produzcan el lunes llevando el progenitor con que se encuentren al colegio o al domicilio del otro progenitor, caso de no ser día lectivo; la madre no contribuirá con cantidad alguna para los gastos ordinarios del menor, en tanto se mantenga su carencia de ingresos, debiendo el padre abonar en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de 200 euros al mes. Fijando el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios en el 80% para el padre y el 20% para la madre. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
