Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 361/2015 de 29 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 346/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00346/2015
S E N T E N C I A Nº 346
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, bajo el número 577/2013, Rollo de Sala número 361/2015, entre partes, de una como demandado-apelante, don Baltasar , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrá y dirigido por el letrado don Jaime Ques Cubillas y, de otra, como demandante-apelado, doña Paloma , representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Sara Truyols y dirigida por la letrada doña Elena Terriente García.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda formulada por doña Paloma condenando a D. Baltasar a arrancar los árboles que tiene plantados en su propiedad y que se hallan a menos de dos metros de distancia de la edificación de la demandante y los arbustos que se encuentran a menos de 50 centímetros de distancia de la misma, a su cuenta y riesgo, así como a no plantar en el futuro ni permitir que crezcan en su propiedad árboles y arbustos a menos de dichas distancias.
Con imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente litigio, doña Paloma , titular dominical de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Deia, colindante a la finca propiedad del demandado Sr. Baltasar , en la que se hallan sembrados 1 acebuche, 2 algarrobos, 2 cipreses y unos 40 bambúes, ejercita acción, con base en el artículo 591 del Código Civil , para que el demandado proceda a arrancar dichos arboles al no hallarse a la distancia establecida en la meritada norma y se le requiera para que en el futuro no plante ni permita que crezcan más árboles sin respetar las distancias legalmente establecidas. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando, en síntesis, que el artículo 591 CC regula las llamadas relaciones de vecindad, imponiendo a los fundos vecinos restricciones uniformes y recíprocas y que a la hora de establecer las distancias que deben observarse en la plantación de árboles los criterios a tener en cuenta son las Ordenanzas del lugar y, en caso de resultar inexistentes, la costumbre, siendo que la costumbre del lugar de Deia es que las plantaciones se realicen sin observar distancia alguna dado que los jardines son de reducidas dimensiones
La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su integridad al entender, la jueza 'a quo', que resulta indiscutida la existencia de los árboles y arbustos a distancia menor de la señalada en el artículo 591, y no acreditada la realidad de costumbre que regule de forma distinta la cuestión. La meritada sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) entiende la parte apelante que, contrariamente a lo manifestado por la jueza 'a quo', ha resultado plenamente acreditada la realidad de una costumbre que permite sembrar los árboles y arbustos sin guardar las distancias señaladas en el Código Civil, acreditación resultante de la pericial consistente en el dictamen del perito Sr. Germán , quien acompaña a su dictamen fotografías de las fincas de autos, pudiendo observar que la finca de la Sra. Paloma tiene plantados árboles a menor distancia de la legalmente prevista y manifestando claramente dicho perito que, luego de un paseo por la zona, ha observado como la costumbre del lugar es plantar sin guardar distancia alguna, lo que se explica por el pequeño tamaño de las parcelas; b) el propio perito de la actora admite que debido a la escasa dimensión de las parcelas es habitual que los árboles estén muy cerca de los linderos; c) la costumbre del lugar tambien ha sido acreditada por el testimonio de los tres testigos examinados a propuesta del demandado, discrepando la parte apelante de la valoración que de sus declaraciones se realiza en la sentencia apelada pues, afirma, no existe falta de objetividad ni de claridad en sus manifestaciones, habiendo declarado todos ellos que han observado que los árboles se plantan junto a los linderos dado que los jardines son muy pequeños, resultando suficientes al objeto de tener por acreditada la costumbre pues para ello no es necesario la testifical de las personas naturales de Deia pues ' no se trata de probar la existencia de determinadas conductas humanas sino de hechos objetivos por lo que cualquier persona puede informar sobre lo que aprecia......'; d) resulta acreditada la existencia de árboles sembrados a menor distancia de la prevista legalmente en la finca de la actora, por lo que y en virtud del principio de reciprocidad, no puede un propietario solicitar que se arranquen unos árboles del vecino mientras mantiene al mismo tiempo en su propiedad árboles plantados a inferior distancia de la legal, debiendo mantener ambos una idéntica y equilibrada situación,principio de reciprocidad que ha sido puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de la AP de Palma de Mallorca; e) el fallo de la sentencia apelada excede del concreto petitum de la demanda, con infracción del principio de congruencia, pues se condena a la retirada de los arbustos cuando ninguna referencia se realiza a los mismos en el suplico de la demanda, por lo que la sentencia otorga más de lo pedido.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Pese a que la parte apelante esgrime como último motivo de su recurso la vulneración del principio de congruencia, deberá ser, dicho motivo, analizado en primer lugar por evidentes razones de índole jurídico procesal, al afectar a los requisitos internos de las resoluciones judiciales y sus efectos, conforme se contemplan en la sección 2ª del capítulo VIII, Título V, Lirbo I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto deberá señalarse que la juzgadora 'a quo' ya es consciente al redactar su sentencia de que no existe en el suplico de la demanda referencia a los arbustos, pese a lo cual entiende que la condena al demandado debe hacerse extensiva a los mismos ' por coherencia entre lo expresado en el texto de la demanda, incluida su fundamentación jurídica..'. Comparte la Sala el criterio sustentado en la sentencia apelada pues no se aprecia la incongruencia extra petita denunciada por la parte apelante al no haberse alterado la causa de pedir. En efecto, debe recordarse que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes litigantes, e implica un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, violando así el principio dispositivo que rige el proceso civil español. Sin embargo, debe precisarse que el juez no queda vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos deducidos por las partes o a las alegaciones jurídicas esgrimidas en apoyo de los mismos, pues, por una parte, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, y, por otra parte, el juzgador solo esta vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el litigio y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, de manera que no existirá incongruencia extra petitum cuando el juez se pronuncie sobre una pretensión que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (entre otras muchas, SSTC de 10 de julio de 2000 , 13 de febrero de 2006 y 27 de abril de 2010 ). En definitiva, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes no requiere una identidad absoluta, sino una adecuación sustancial y razonable, siendo suficiente una conexión íntima entre los pedido y lo concedido.
Aplicando la doctrina antedicha al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, ninguna duda cabe de que en la demanda se contiene la referencia no sólo a los árboles sino tambien a los bambúes, en número aproximado de 40, y que tales referencias se contienen igualmente en el informe técnico, que se acompaña junto con la demanda, elaborado por el Ingeniero técnico forestal don Manuel , en el que se refiere a los bambúes, su diámetro y altura, fotografiándolos (folio 38), pudiendo observar la concreta distancia con la baranda de madera al ser visible la cinta métrica con la que se miden las distancias. En los fundamentos de derecho, apartado VII relativo al 'fondo del asunto' se reseña la existencia de los árboles a distancia inferior de 2 metros, y la de arbustos a distancia inferior de 50 cm, poniendo además de manifiesto que su excesiva altura y su descuido hace que las ramas invadan parte de la propiedad de la actora, 'por lo que de igual forma deben ser arrancados'. De manera que, se concluye, si bien en el SUPLICO de la demanda unicamente se hace mención a los 'árboles', la necesaria y obligada integración del total contenido del escrito de demanda y del debate litigioso posterior, la pretensión articulada por la parte actora integra tanto los árboles como los arbustos a los que se refiere el artículo 591 del Código Civil , y así, además, lo entendió la parte demandada que alegó la existencia de costumbre contraria a las distancias señaladas en la antedicha norma tanto para los árboles como para los arbustos, a los que igualmente se refiere el perito de la demandada Don. Germán en su informe adjuntado con el escrito de contestación a la demanda. En definitiva, tanto los árboles como los arbustos (bambúes) y la distancia respectiva del lindero entre ambas fincas, fueron objeto del debate litigioso, por lo que tampoco puede predicarse la existencia de indefensión para la parte demandada que conoció desde el primer momento que el objeto de la demanda incluía tanto los árboles como los bambúes. Se desestima el motivo.
TERCERO.-El Código Civil, dentro del Título VII, de las Servidumbres y con referencia a las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, expresa en su artículo 591 que ' no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad'.
Como entre las propiedades contiguas el hecho mismo de la vecindad es origen de conflictos, es una exigencia social imponer limitaciones recíprocas al ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio en los fundos limítrofes pertenecientes a propietarios diversos, sin que cada uno invada en algún modo la esfera del otro, y debe por esto la Ley imponer restricciones y limitaciones para que tales invasiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino. Los códigos más progresivos, como el alemán y el italiano, dedican a esta materia preceptos generales. No hay, en cambio, en el Código español ninguna norma expresa de carácter general que regule esas relaciones inherentes a las relaciones entre predios vecinos, tratando nuestro Código Civil la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad -con un criterio muy discutido por la doctrina científica- dentro de las servidumbres legales de los artículos 549 y siguientes , entre las que se encuentran la servidumbre natural de aguas -artículo 552- y las relativas a la distancia de las plantaciones y construcciones -artículo 591-.
Esta obligación legal, conforme viene reconociendo la doctrina, se encuentra dentro de las reglas de vecindad, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy en día sea de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas o incluso en el urbano, dentro del que se halla el supuesto enjuiciado, y que las razones para imponer el guardar determinadas distancias se concretan en dos, que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno, y que las ramas no priven al fundo vecino de aire y luz. El riesgo de perjuicios o incomodidades que el ejercicio del derecho de plantación en las inmediaciones del lindero de la finca comporta para el vecino presente o futuro ha determinado que, en aras a la buena vecindad, la mayor parte de los ordenamientos jurídicos hayan optado por limitar aquel derecho, imponiendo, paralelamente a la línea de colindancia, un área de exclusión en la que se halla prohibida o restringida la plantación, con la finalidad de preservar la integridad de los recursos y utilidades de los predios evitando que el terreno ajeno se ensombrezca y su subsuelo se empobrezca por la inmediata plantación.
La sentencia de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 5 de noviembre de 2013 señala que ' la doctrina jurisprudencial al analizar dicha prohibición de plantar a menos distancia de la establecida en el artículo 591 Código Civil , y el derecho a que se arranque las plantaciones que se hubieran realizado con infracción de dichas distancias, viene a concluir que dicho derecho nace desde el momento mismo de la plantación y durante toda la vida de la misma ... extensible a aquellos supuestos en que se plantaron con anterioridad a la adquisición de la propiedad, sin respetar las distancias mínimas, por cuanto que el nuevo propietario sucede en sus derechos al anterior'.
El párrafo segundo del artículo 591 del Código Civil que consagra el derecho del propietario a ' pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad' fue introducido en dicho Cuerpo Legal debido a que en la edición primitiva del Código no se contenía dicha precisión temporal y con la intención de excluir del ámbito de aplicación de la norma las plantaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, antecedente histórico con el que resulta conforme la interpretación seguida por esta Audiencia Provincial.
Esta interpretación concuerda, también, con la naturaleza del artículo 591 del Código Civil de norma que más que regular una servidumbre, impone una restricción del derecho de propiedad derivada de las relaciones de vecindad entre fundos, y que, como tal, ha de ser independiente de las eventuales mutaciones que se produzcan en la titularidad de las fincas. El fundamento del 591 hay que buscarlo, más bien, en la necesidad de evitar que la proximidad excesiva de volúmenes importantes ahoguen el predio contiguo impidiendo que corra el aire y penetre la luz y perjudicándole estéticamente, o prevenir la suciedad producida por la caída de hojas. Crea por tanto el legislador una zona de exclusión en la que se halla prohibida o restringida la plantación para preservar la utilidad de los predios desde una perspectiva integral, y cuando la prohibición se contraviene dota al propietario afectado del más enérgico remedio que es el derecho a pedir que se arranquen, no simplemente que se talen, pues en tal caso persistirá el nocivo efecto de las raíces, al margen de la posibilidad de rebrote; siendo opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia que el derecho surge por la mera transgresión de la norma por el colindante, sin necesidad de demostración de concretos o particulares perjuicios, pues la norma no tiene sentido reparador sino de ordenación de la convivencia y de preservación, como ya se ha dicho, del libre uso y disfrute de las fincas.
En el presente caso, ni siquiera se discute por la parte demandada la existencia de los concretos árboles, ni de los bambúes reseñados en la demanda y plantados a una distancia inferior a la señalada en la norma de constante referencia, sin que la Sala llegue a comprender las consecuencias prácticas que conllevan para el presente caso las continuas llamadas de la parte apelante a la 'reciprocidad' que rige las relaciones de vecindad, cuando, a mayor abundamiento, la parte demandada hoy apelante no ejercitó frente a la actora acción alguna.
CUARTO.-Frente a la acción ejercitada en la demanda opone el demandado la existencia de una costumbre en Deia de plantar arboles y arbustos a distancias menores de las señaladas en el Código Civil, en razón de las pequeñas dimensiones, se dice, de las parcelas y sus jardines, costumbre que entiende acreditada mediante el dictamen pericial emitido por el perito Don. Germán y el testimonio prestado por los tres testigos examinados a su propuesta. Por contra, la juzgadora 'a quo' entiende no acreditada la realidad de la costumbre predicada en la demanda, resultando a tales efectos claramente insuficientes las pruebas practicadas. Comparte la Sala la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la jueza 'a quo' por cuanto, y en primer lugar, la doctrina ha puesto reiteradamente de manifiesto que la costumbre a que se refiere el artículo 591 del Código Civil es indudablemente la misma que la de su artículo 1.3 y se caracteriza no solo por un uso social, que es su sustrato o base, sino además por la convicción de la comunidad del carácter normativo de dicho uso, de manera que, no es costumbre jurídicamente todo uso o hábito sociológicamente constatable, sino solo aquellos que además son sentidos por la Comunidad como constitutivos de una norma que debe ser respetada y acatada, resultando necesario que se aporten datos concretos de su cumplimiento, especificando los casos en que se ha respetado, se ofrezcan referencias históricas claras y precisas, sin que sea suficiente que algunos vecinos acepten tales situaciones; en segundo lugar, debe recordarse que en la valoración de la prueba, especialmente la prueba pericial y la testifical, rigen las reglas de la sana crítica, construidas a partir de la lógica y la experiencia común y basadas en la objetividad e imparcialidad de los jueces; de forma que la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación solo podrá prosperar cuando las conclusiones obtenidas por el juez 'a quo' aparezcan absurdas, irracionales o ilógicas, o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga; y, en tercer lugar, la afirmación del perito Don. Germán de que ha podido observar, en el curso de un paseo por el lugar, la existencia de la costumbrede plantar a menor distancia de la señalada en el Código Civil, carece de seriedad suficiente para sostener la realidad de tal costumbre conforme a los parámetros exigidos doctrinalmente para ello, no habiendo aportado dato concreto alguno en relación a otras parcelas del lugar distintas de las de ambas partes litigantes; a la misma conclusión se llega de las declaraciones de los tres testigos propuestos por el demandado, ninguno de los cuales es natural de Deia ni tiene antepasados en el municipio, y se limitaron a declarar lo que veían, sin aportar datos objetivos o referencias concretas sobre la cuestión. En tal tesitura forzoso resulta concluir que la valoración y apreciación de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo' debe ser mantenida por resulta plenamente lógica, coherente y objetiva. Se desestima el motivo.
QUINTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, serán a cargo de dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada, por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la demandante para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de don Baltasar , contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la meritada resolución.
Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso, con pérdida del depósito constituido, en su caso, para reurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
