Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 634/2013 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE COÍN.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 29/12.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 634/13.

S E N T E N C I A N.º 346/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D. ª Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 29/12 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, sobre condena de hacer , seguidos a instancias de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Rocío Pérez Macías y defendida por el Letrado D. Ángel Centeno García, contra D. Rafael y D. ª Mariola , representados en la instancia por la Procuradora D. ª Gloria Jiménez Ruiz y defendidos por el Letrado D. Fernando Molina Heredia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 29/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Macías en nombre y representación de CCPP EDIFICIO000 NUM000 contra Rafael y Mariola representados por la procuradora Sra. Jiménez Ruiz, y en consecuencia debo condenarlos y los condeno a la obligación de hacer consistente en nueva impermeabilización de cubierta y terrazas, reparación de paredes, techos y suelos de la vivienda NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como de las zonas comunes, afectados por la humedad en la forma prevista en el informe pericial de Gonzalo y todo ello sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia' (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Comunidad de Propietarios actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a D. Rafael y D. ª Mariola , a los que condena a obligación de hacer consistente en nueva impermeabilización de cubierta y terrazas, reparación de paredes, techos y suelos de la vivienda NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como de las zonas comunes, afectadas por la humedad en la forma prevista en el informe pericial de Don Gonzalo y todo ello sin especial imposición de costas, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios actora, alegando frente a la misma errónea valoración probatoria e infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva, así como infracción de la jurisprudencia imperante sobre la responsabilidad contractual del vendedor-promotor, dimanante del contrato de compraventa.

SEGUNDO.- Tras detenida lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, puede colegirse, no sin cierta dificultad, que la Comunidad actora recurrente viene a mostrar conformidad con el pronunciamiento de la Sentencia que desestima la pretensión de demolición de la vivienda bajo cubierta , que se había suplicado en la demanda, mostrando disconformidad en cuanto a la cuestión relativa a las humedades, en cuanto que la Sentencia no incluye, dentro de la condena a reparar que se impone en el Fallo a los demandados, las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION001 en la PLANTA000 del edificio, alegando, respecto de las mismas haber quedado acreditadas las humedades por filtraciones, al igual que ocurre con las demás viviendas a cuya reparación condena la Sentencia y, por tanto, considera que también procede la condena de los demandados a reparar los daños o humedades de las mismas, al amparo del artículo 17 de la LOE , en relación con los artículos 1.591 , 1.101 , 1.124 y demás concordantes del Código Civil y jurisprudencia imperante en la materia. Pues bien, la pretensión revocatoria articulada por la parte apelante, que implicaría la condena de los demandados a reparar las viviendas PLANTA000 DIRECCION000 y DIRECCION001 , desde la óptica del vicio de incongruencia omisiva en que se afirma habría incurrido la Sentencia, no puede ser acogida, en primer lugar porque la incongruencia supondría un vicio procesal de la Sentencia que, de producir indefensión, conllevaría la nulidad de dicha resolución para que se subsanase el vicio procesal, ello previa petición de parte al alegarse la infracción con ocasión de un recurso de apelación , conforme dispone de forma clara el artículo 227 de la LEC , súplica de nulidad que no se ha producido, con lo cual, y esto entronca ya con la segunda razón de desestimación del motivo de apelación que nos ocupa, la Sala, aun de concurrir el vicio que se imputa a la Sentencia y la consiguiente indefensión, sólo vendría obligada, insistimos, ante la falta de súplica de nulidad, a corregir el alegado indebido proceder del juzgador a quo, dando respuesta a la pretensión que se afirma eludida, supuesto que por demás no es de apreciar en la Sentencia cuyo examen nos ocupa, porque la incongruencia supone un desajuste entre el Fallo o Parte Dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones que las partes hubieren planteado oportunamente en el pleito, y, en el caso que se examina, es de evidencia incuestionable que la Sentencia ha dado cabal respuesta a la pretensión deducida por la Comunidad actora, precisamente desestimándola, no constituyendo la mera disconformidad de la recurrente con los razonamientos que han conducido al juzgador de instancia a desestimar dicha pretensión, razón jurídica alguna que autorice a revocar el Fallo de la Sentencia en el sentido que dicha parte pretende. Por otro lado, el recurso de apelación, desde la óptica del error en la apreciación de los medios de prueba, tampoco puede ser estimado, ya que, como en innumerables ocasiones tiene expresado este tribunal colegiado de la segunda instancia, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'a d quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, o a las pericias practicadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 376 y 348 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos o de las pericias es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que la resolución apelada es absolutamente ajustada a derecho, no habiendo incurrido el juzgador a quo en error de tipo alguno, ni valorativo, ni en la aplicación del derecho o de la jurisprudencia imperante en la materia. En efecto, con relación a los supuestos vicios que afirma la recurrente existentes en la vivienda PLANTA000 DIRECCION001 , difícilmente puede imponerse a los demandados una condena tendente a la reparación de los mismos, cuando dicha condena ni se ha suplicado en la demanda, pues lo que se pide en el Suplico de la misma son los de la vivienda PLANTA000 DIRECCION000 , no refiriéndose el Suplico para nada a la vivienda PLANTA000 DIRECCION001 , y cuando además dichos supuestos vicios o daños no están en absoluto acreditados, bastando examinar el informe pericial aportado por la actora, para concluir sin dificultad alguna la absoluta falta de prueba sobre dicho extremo, afirmando textualmente el perito informante, en el epígrafe '4.2 VIVIENDA PLANTA000 DIRECCION001 ' del dictamen que 'no ha podido accederse al interior de la misma, por lo que no ha sido posible examinar los daños que tuviese, caso de haberlos, ni proceder a la valoración de los mismos', lo que se reitera en el informe pericial que aportaron los demandados con la contestación, no obrando prueba alguna en los autos que permita tener por acreditada la existencia de daños en la referida vivienda PLANTA000 DIRECCION001 , ni siquiera de forma indiciaria. Por lo que se refiere a la vivienda PLANTA000 DIRECCION000 , aun estando acreditados los daños en la misma por humedades provocadas por filtraciones de agua, pues así se viene a establecer tanto en la pericial elaborada a instancias de la Comunidad actora, como en la elaborada a instancias de los demandados, mientras que el informe pericial aportado por la actora sitúa la causa en la mala impermeabilización de la losa de cimentación del edificio y en el deficiente sistema de saneamiento de aguas pluviales, lo que, según afirma la parte apelante, permite imputar la responsabilidad por los daños al promotor vendedor, el dictamen pericial aportado por los demandados mantiene la imposibilidad de que la humedad ascienda por capilaridad hasta los dos metros de altura cuando el sistema constructivo ha sido el de un relleno uniforme de 50 cm de zahorra, lámina plástica anticapilaridad y losa de hormigón armado de 50 cm de espesor, estableciendo el perito que el origen de las filtraciones puede provenir desde un patio existente en una vivienda trasera, implantado a una cota superior, lo que exigiría hacer las comprobaciones oportunas, ya que durante el proceso de ejecución aparecieron filtraciones y fueron reparadas, para comprobar si existe humedad, y si es así actuar sobre el patio de la vivienda trasera e impermeabilizar el cerramiento medianero y luego aplicar tratamiento antihumedad. Ante estos informes contradictorios y la ausencia de toda otra prueba que permita tener por acreditado cuál sea el origen o causa de los daños por humedad, no existiendo causa, razón o motivo alguno que permita a la Sala decantarse por uno u otro, no puede acogerse la pretensión revocatoria examinada, más cuando era la parte actora la que venía obligada a probar cumplidamente dicha cuestión en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, y ese extremo de especial trascendencia en orden a la estimación de la pretensión reparadora deducida en la demanda ha quedado huérfano de prueba, más cuando se ha venido manteniendo como causa de los daños una deficiente impermeabilización de la losa de cimentación del edificio y, con respecto a la vivienda PLANTA000 DIRECCION001 , que en buena lógica, si esa era la causa, también se tendría que haber visto afectada, y ni tan siquiera se ha acreditado la existencia de humedades de tipo alguno en la misma, razones por las cuales no se puede imputar responsabilidad a los demandados, ni como vendedores, ni como promotores, procediendo en definitiva la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia en su integridad.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a la Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece , dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Coín , en los autos de Juicio Ordinario N.º 29/12 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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