Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 488/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 346/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100290
Encabezamiento
Rollo nº 000488/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 4 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos, por Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001060/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Paulina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL ALIAGA GOMIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s DIVATTO, NOVA DIVATTO S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LAZARO FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha ocho de abril de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por Paulina contra Nova Divatto S.L. y absuelvo a Nova Divatto, S.L.; sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de noviembre de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la Sra. Paulina contra Nova Divatto S.L. por estimar prescriptas las dos primeras pretensiones deducidas al amparo de las normas generales sobre obligaciones y contratos del CC y arts. 118 y 121 de la Ley general para la defensa de consumidores y usurarios por concurrir la prescripción, y también la tercera pretensión de reparación por no ser la demandada la obligada por el programa de garantía concertado, recurre la demandante que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, a lo que se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, pretensiones deducidas, decisión de la sentencia y alegaciones del recurso y su oposición, este Tribunal considera que asiste parcial razón a la demandante, pero tan solo en relación a la efectividad del cumplimiento de la garantía de reparación 'PLATINIUM CLASS DE DIVATTO'.
Se considera acreditado:
1º.- La adquisición en fecha 24-10-2009 por la demandante a DIVATTO de un sofá MATERA Kansas Hielo de 2 plazas (5.800,04 €), un sofá CAPRI de novapiel crema (polipiel) de tres plazas (3.767,28 €) y un sillón MARBELLA de novapiel crema (polipiel) (1,628 €), así como la adquisición del programa 'PLATINIUM CLASS DE DIVATTO' ( 6x120= 720 €), con entrega gratuita de CONTROL KITS PP CLASS DIVATTO. Sobre estos precios se le efectuaron descuentos de modo que tan solo satisfizo 2.063 € por el sofá MATERA, 1.570 € por el sofá CAPRI, y 874 por el sillón MARBELLA.
2º.- La entrega de tales sofás y sillón en fecha 22-12-2009.
3º.- La reclamación efectuada por la compradora demandante en fecha 31-7-2013 por incidencias en los productos adquiridos consistente en agrietamiento de la piel del sofá CAPRI de tres plazas y en el sillón MARBELLA. Ello motivó la vista de un técnico que no solucionó el problema.
4º.- La reclamación en fecha 4-10-2013 de la compradora a la demandada por medio de Junta Arbitral de Consumo que no fue atendida.
5º.- Según informe pericial aportado por al demandante de fecha 31-12-2013, donde constan fotografías, el sofá CAPRI de tres plazas presenta deterioros en la zona del reposa espaldas y en su asiento, y el sillón MARBELLA deterioros en el asiento. Los mismos consisten en agrietamiento y desprendimiento del tejido.
6º.- El programa de garantía adicional adquirido por la demandante constaba en un folleto de dos hojas, de elegante diseño y destacable calidad de su papel, con la imagen de parte de un sofá en su portada cuyo titulo era 'PROGRAMA DE PROTECCIÓN PLATINIUM CLASS DE DIVATTO' DIVATTO CONFIANZA DE MARCA' . En su interior su texto era el siguiente : Platinum Class de Divatto: Programa de Protección: Divatto, en su interes por satisfacer a sus clientes, incorpora a sus sofas el programa de protección 'Platinium Class de Divatto' (*). Dicho programa se establece por un periodo de cinco años, cubriendo esta garantía las posibles manchas en su Divatto, los daños accidentales y los daños de estructura. Si no se puede eliminar una mancha o una marca acciodental en su Divatto, solo tiene que llamar a nuestro número de telefono gratuito 900225588, dónde un equipo de especialistas le facilitará la información que necesita con el fin de solucionar el inconveniente, y, si es necesario, se desplazaran a su domicilio. En el caso de qu no se lograra limipiar o reparar la zona afectada, le proporcionarán un nuevo Divatto. Daños accidentales: Rasgaduras y agujeros causados accidentalmente por objetos, quemaduras, por ejemplo de cigarrillos, arañazos y daños provocados por animales. Manchas: Manchas de comida y bebida, fluidos corporales de personas y animales, productos cosmeticos, pegamento y cola de contacto, betún y alquitrán, jabones y champús, tinturas, tinta de b oligrafo y pintura, cera y cera de abrillantar, ácidos, lejia, sustancias corrosivas y caústicas. Daños de estructura: Superficie de la piel agrietada, defectos en la estructura de soporte de su Divatto, debido a roturas, rotura y doblamientos de componentes de metal, apertura de las costuras, pérdida excesiva de la elasticidad de los asientos, daños en los mecanismos, mal funcionamiento de partes reclinables en su Divatto, daños en cierres, botones y ruedas de su Divatto'.
7º.- La demanda origen del pleito se presentó en fecha 11-7-2014.
TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dice en los siguientes preceptos:
Artículo 116. Conformidad de los productos con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.
Artículo 117. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.
El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.
Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 123. Plazos.
1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.
Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.
5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.'
CUARTO.- De acuerdo con los hechos que constan probados y los preceptos citados se comparte la prescripción de las acciones deducidas contra la mercantil demandada al amparo de los arts. 118 y 121 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues en la fecha en que resulta constatada la primera reclamación de la compradora demandante, esto es el 31 de julio de 2013, ya han trascurrido con exceso los tres años previstos para la posible reclamación, con independencia de que no consta que con anterioridad apareciesen defectos en los sofás que nos ocupan.
QUINTO.- Ahora bien resulta que de forma voluntaria la demandada ofreció a la compradora una garantía adicional que excede de la prevista en la Ley, y que es la reseñada anteriormente bajo la rubrica de 'PROGRAMA DE PROTECCIÓN PLATINIUM CLASS DE DIVATTO'. Este programa vendido directamente por la demandada contiene una garantía por un plazo de cinco añosrespecto a la superficie de la piel agrietada, que es lo acontecido en el presente caso, en que en fecha 31-7-2013 antes de trascurrir los cinco años desde al entrega en fecha 22-12-2009 aparecen en ciertas partes del sofá CAPRI y del sillón MARBELLA daños consistentes en agrietamiento y desprendimiento del tejido.
Y a este respecto citar los siguientes preceptos del CC.
Artículo 1254.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1255.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1256.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Conforme a ellos, obligándose la demandada a prestar la garantía de piel agrietada durante el plazo de cinco años, debe hacerla efectiva, y ello aun cuando la empresa que deba aplicarla sea otra diferente. No puede aceptarse la tesis de la sentencia de que la referida garantía se concertaba con la mercantil ' STOP MANCHAS S.L.'y no con la demandada, pues en el folleto entregado a la demandante compradora nada de consta al respecto.
Por ello el documento aportado por la demandada en el acto del juicio consistente en una fotocopia de un documento que lleva el título de 'TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SERVICIO'y en que se recogen en diferentes apartados el contenido de dichos servicios (manchas, daños accidentales, daños estructura, duración del contrato, ventajas del contrato de servicio y exclusiones del contrato de servicio) no puede vincular a la demandante compradora, pues no consta ni que se le entregase ni informase de su contenido y alcance y menos aún que las aceptase expresamente. En consecuencia no puede la demanda amparase en el contenido del apartado condiciones de la prestación del servicio que contempla el citado documento al decir: ' Furniture Connexions, Ltda', con nombre de FCLDA es una compañía especializada en ofrecer la cobertura en lo que se refiere a las garantias de muebles. 'Stop Manchas, S.L.', con el nombre de Stop Manchas administra dichas garantías en nombre de FCLDA en España. El Contrato de Servicio no elimina la necesidad de la limpieza ordinaria y el normal mantenimiento de su tapizado conforme a las indicaciones del fabricante. El mueble deberá ser aspirado regularmente, limpiado periodicamente y alejado de la exposición directa a los rayos solares. Este contrato de Servicio no es un contrato de limpieza periodica y ordinaria ni cubre limpieza en tapizados con suciedad resultante del uso diario. Las manchas deberán ser exclusivamente tratadas con los productos suministrados en el kit 'Divatto'. Siga siempre las instrucciones de limpieza suministradas por el servicio de clientes de Stop Manchas. En el supuesto de no haberse seguido estas instrucciones de limpieza y cuidados generales. La FCLDA no tendrá obligación de prestar los servicios objeto de este contrato,declinando cualquier responsabilidad. En caso de tener alguna duda o comentario, nuestro Servicio de Atención al Cliente está a su disposición para aconsejarle'.
Este documento, vinculará en su caso a la demandada DIVATTO con las referidas mercantiles que allí se citan FORNITURE CONNEXIONS LDA' y 'STOP MANCHAS S.L.'pero no a la demandante compradora que es ajena al mismo.
En base a lo anterior procede acoger la tercera pretensión que de forma subsidiaria deducida la demandante en su demanda, y condenar a la demandada a que proceda a reparar los defectos de agrietamiento y desprendimiento de piel en el sofá CAPRI y en el sillón MARBELLA. Esta reparación tendrá el limite del precio pagado por cada uno de ellos, y deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses a partir de la fecha de esta sentencia. Y en caso de no hacerlo se deberá subsidiariamente indemnizar a la demandante en la cantidad pagada por los referidos muebles de 1.570 € por el sofá CAPRI, y 874 € por el sillón MARBELLA, más los intereses legales del art. 576 de la Lec que se pudiesen devengar computados a partir del trascurso del referido plazo de dos meses, si no se llevase a cabo la reparación.
No procede acceder a la indemnización por daños y prejuicios que se adiciona de 1.000 € al no haberse argumentado ni acreditado debidamente perjuicios añadidos concretos por los hechos que nos ocupan.
SEXTO.- Costas. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia ( art.398 Lec ). El mismo pronunciamiento procede respecto a la primera instancia al suponer lo resuelto la estimación parcial de la demanda ( art.394 lec ).
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª Paulina , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil quince, dictada en los Autos de Juicio Verbal 1.060/14, ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número Once, y se revoca acordando en su lugar:
1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la demandante Dª Paulina , contra DIVATTO NOVA DIVATTO, S.L., en el sentido de condenar a la demandada a que proceda a reparar los defectos de agrietamiento y desprendimiento de piel en el sofá CAPRI y en el sillón MARBELLA. Esta reparación tendrá el limite del precio pagado por cada uno de ellos, y deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses a partir de la fecha de esta sentencia. Y en caso de no hacerlo deberá indemnizar a la demandante en la cantidad pagada por los referidos muebles de 1.570 € por el sofá CAPRI, y 874 € por el sillón MARBELLA, más los intereses legales del art. 576 de la Lec que se pudiesen devengar computados a partir del trascurso del referido plazo de dos meses, si no se llevase a cabo la reparación.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.

