Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 412/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100358
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 412/2016
Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. Procedimiento Ordinario nº 378/15
APELANTE: Patricio
Procuradora: Dª. María del Carmen Sotoca Núñez
Letrado: D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya
APELADOS: Rosendo , Severiano , Urbano , María Purificación , Amanda y Jose Pablo .
Procuradora: Dª. María del Carmen García Poves
Letrado: D. Carlos Lorenzo Escribano
S E N T E N C I A NUM. 346-16 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 378/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de LA RODA y promovidos por Rosendo , Severiano , Urbano , María Purificación , Amanda y Jose Pablo contra Patricio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de septiembre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Severiano y D. Urbano , Dª. María Purificación , y D. Jose Pablo y Dª. Amanda , frente a D. Patricio , y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 13.231'50 euros, más los intereses (teniendo en cuenta en el cálculo de éstos que constan consignados 4.566'50 euros en fecha 13 de julio de 2015).- No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.- Notifíquese a las partes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
Por la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves se interesó aclaración de la sentencia, dictándose en fecha 4 de marzo de 2016 Auto el que en su parte dispositiva dice: 'Procede COMPLETAR la OMISIÓN de que adolece el párrafo primero del fallo de la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 , el cual quedará redactado del siguiente modo: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Severiano y D. Urbano , Dª María Purificación , y D. Jose Pablo y Dª. Amanda , frente a D. Patricio , y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 13.231'50 euros, más los intereses legales correspondientesdesde la fecha de celebración del acto de conciliación, sin perjuicio de los procesales del artículo 576 LEC , que lo serán desde la fecha de la sentencia(teniendo en cuenta en el cálculo de éstos que constan consignados 4.566'50 euros en fecha 13 de julio de 2015).- Notifíquese a las partes.- Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución cuya aclaración se solicitó, comenzando a computarse los plazos para estos recursos desde el día siguiente a la notificación de este auto.- Así lo manda y firma Dª. Esther Honrubia Gómez, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda (Albacete). Doy fe.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Patricio , representado por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Sotoca Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Rosendo , D. Severiano , D. Urbano , Dª María Purificación , Dª Amanda y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lorenzo Escribano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Patricio , recurso de apelación contra la sentencia de la Sra. Juez de Primera Instancia de La Roda de 27 de enero de 2016 , complementada por auto de 4 de marzo siguiente, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de los herederos de Jaime ( Rosendo y cuatro más) condenó a dicho recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de 13.231,50 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de celebración de un acto de conciliación previo, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta la consignación por el demandado de la cantidad de 4.566,50 € el día 13 de julio de 2015, en coherencia con su allanamiento parcial a la demanda, en la que se reclamó la cantidad de 16.000 €.
SEGUNDO.-Lo que los demandantes reclamaron al demandado era la cantidad que quedó pendiente de pago del precio de la compraventa concertada entre su causante y el demandado de una finca rústica, siendo el primero el vendedor y el segundo el comprador.
Esa compraventa se plasmó en la escritura pública de 22 de enero de 2014.
Su objeto fue la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Tarazona de La Mancha, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de La Roda, y en la referida escritura se describió como 'tierra de cereal y viña-secano según el título, hoy cereal secano.' La parte vendedora se obligó a ceder al comprador, además de la finca libre de cargas, 'cuantos derechos y subvenciones que se puedan derivar de la finca objeto de la venta incluidos los de pago único a tenor de los previstos en los Reglamentos 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003 del Consejo y 795/2004 de la comisión de 21 de abril de 2004.'
Se estableció que el precio de la compraventa era de 36.000 €, 'de los cuales la parte vendedora recibe en éste acto de la compradora VEINTE MIL EUROS (20.000€), por lo que otorga en su favor carta de pago respecto de la citada cantidad' y que 'el resto del precio, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL EUROS (16.000,00€), queda aplazada para su posterior abono en fecha veintidós de Enero de dos mil quince, mediante transferencia hecha por el comprador a la cuenta bancaria del vendedor.'
Con la demanda los actores reclamaban el resto del precio, y el demandado se opuso parcialmente a su pago, alegando el incumplimiento de la obligación del vendedor de transmitirle tanto los derechos de pago único mencionados expresamente en la escritura como los derechos de replantación de viña, que según él también estaban incluidos en el objeto de la venta.
La Sra. Juez entendió en su sentencia que los derechos de pago único sí que estaban incluidos, pero los de replantación del viñedo no, y en consecuencia, apreciando parcialmente la excepción de contrato no cumplido, exoneró al demandado de la parte del precio equivalente a los primeros, pero no de la parte coincidente con el importe de los segundos.
Con el recurso, el demandado insiste en su postura, entendiendo que también los derechos de replantación de viña le corresponden y que debe minorarse su obligación de pago del precio en el importe equivalente.
TERCERO.-En la sentencia se entendió que los derechos de replantación no fueron objeto de la compraventa porque en un informe solicitado a la Consejería de Agricultura consta que la parcela objeto de la compraventa estuvo plantada de viña, pero se solicitó el arranque de la plantación en la campaña 2012/2013, siendo comprobado el arranque en inspección de campo de fecha 1 de agosto de 2013, es decir mucho antes de que se enajenase la finca; el arranque generó sendos derechos de replantación, a nombre del titular y explotador en aquel momento, D. Jaime . Y además en dicho informe se indica que el derecho que se genera al arrancar una superficie de viñedo es asignado al titular del expediente de arranque, que no es otro que el explotador de la parcela (el cual puede coincidir o no con el propietario de la misma), y este derecho, que está a disposición de dicho explotador titular del arranque, queda desvinculado de la parcela que lo generó. Así que cuando se vendió la finca no había ningún derecho de replantación vinculado a ella.
La Sra. Juez tuvo en cuenta que el testigo Rogelio , propuesto por el demandado, señaló que a principios de 2014 acompañó a D. Patricio a la vivienda de D. Jaime , pues estos dos estaban en negociaciones para la venta de una finca; y que dijo que aunque no estuvo presente en la Notaría, sabía lo que hablaron ambos en la casa de D. Jaime : que el precio sería de 36.000 euros, y que se incluirían los derechos. Sin embargo, no entendió que esa declaración sirviera para tener por probada la versión de los hechos mantenida por el demandado, porque el testigo es un empleado suyo, porque sólo estuvo presente en una reunión entre las partes, que incluso fue anterior a la firma de la escritura, por lo que desconocía cuáles fueron los pactos, y porque esa versión no es compatible con los términos del contrato, los cuales son claros ('cuantos derechos y subvenciones se puedan derivar de la finca'): si en la fecha de escritura la finca no tenía asociados derechos de replantación, pues la viña había sido ya arrancada, hay que entender que los mismos no estaban incluidos en la venta.
CUARTO.-El recurrente discrepa de los razonamientos descritos, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , que establece que Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Pero tal infracción no se ha producido en la sentencia, pues en la misma se parte de la base de que el litigio debe resolverse conforme a lo que dispone el contrato. Cuestión distinta es que se comparta o no la interpretación que del documento contractual se hace en la sentencia. Ahí radica la discrepancia del recurrente con lo resuelto en primera instancia.
El argumento principal del recurso se centra en el hecho de que en el texto de la escritura se mencionan expresamente los derechos de pago único como incluidos en el objeto del contrato pero implícitamente se alude también a otros derechos y subvenciones derivados de la finca. En concreto lo que se dice en la escritura es que el vendedor tenía que transmitir 'cuantos derechos y subvenciones' se pudieran 'derivar de la finca objeto de la venta incluidos los de pago único'. Es claro, por ello, que se hablaba de otros derechos además de los de pago único.
Pero ello no lleva necesariamente a los derechos de replantación, pues cabe pensar en otros derechos no concretados, dados los términos hipotéticos y de futuro empleados en el texto de la escritura ('derechos y subvenciones que se puedan derivar de la finca').
Al contrario, como se ha dicho, el arranque se había producido con mucha anterioridad a la venta y había sido verificado por la Administración, por lo que esos derechos de replantación ya no se iban a derivar de la finca. Es importante destacar en este punto, como hace la representación de los demandantes, que lo que fue objeto de la compraventa no era una finca con viña, sino una finca de secano.
QUINTO.-Alude también el recurrente a algunas de las pruebas practicadas en el proceso.
Así, se refiere a la declaración (no al informe) del perito que actuó a instancia suya. En su intervención en el juicio este perito, el ingeniero técnico agrícola Juan María , dijo que por el precio pactado, entendía que en la compraventa se incluían, además de la finca, los derechos de pago único y los de replantación.
Pero el objeto de la pericia no fue ese. En el informe escrito aportado junto con la contestación a la demanda únicamente se incluyó un estudio sobre la valoración de los derechos y subvenciones vinculados a la finca vendida. La consecuencia de ello es que sobre el precio de la finca aisladamente considerada no ha aportado el perito los argumentos o fundamentos de su conclusión (por ejemplo, detalles sobre ventas de fincas del entorno llevadas a cabo en fechas inmediatamente anteriores o posteriores, o estudios sobre las cualidades agronómicas del terreno, etc.). Dicho de otra forma, sus afirmaciones del juicio son simples opiniones carentes del poder de convicción que una buena prueba pericial debe tener.
También menciona la declaración testifical del Sr. Rogelio , pero no da argumentos que pongan de manifiesto el error de la Sra. Juez al no darle relevancia, por lo que habrá de estarse a lo establecido por ella, ya que se comparte su manera de ver las cosas.
SEXTO.-Por último, dice el recurrente que como él tiene la condición de 'agricultor con explotación agraria prioritaria', es lógico pensar que 'PAC y derechos de replantación de viñedos que se habían derivado de la finca objeto de la venta, formaban parte de esta compraventa.'
Pues bien, tan lógico es pensar que los derechos de replantación estaban incluidos como que no. Y además, como ya se ha dicho, en la escritura se habla de derechos 'que se puedan derivar', es decir, en términos hipotéticos y de futuro, lo cual excluía a los derechos ya derivados de forma cierta.
SÉPTIMO.-Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, y, por aplicación de los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas del recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Patricio contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 378/15 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de LA RODA ,confirmamosla referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
